Expediente Nº.- 15.200.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

DEMANDANTE: THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, venezolano, Mayor de edad, portador d la cédula de Identidad No.-12.621.449 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada en este acto por la profesional del Derecho YELITZA PARRA GONZALEZ .

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA e interpuso pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma en fecha 23 de Junio del 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 26 de octubre de 2.005, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 02-07-2001 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Edificio 5 de julio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios realizando labores de Ingeniero de Yacimientos de estudios integrados en la Unidad de Explotación Lagomar trabajo que realizaba en el siguiente horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m de la mañana y 1.00 pm a 5:00 p.m de la Tarde de Lunes a Viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales

2.- Que presto sus servicios como Ingeniero de Yacimientos de estudios integrados en la Unidad de explotación Lagomar, en el sitio denominado Edificio Principal, ubicado en la avenida 5 de julio de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo que mi labores de trabajo, entre otras cosas, consistía en el seguimiento y control en las actividades correspondientes a las labores de la base de recursos en veinte (20) años; control y seguimiento de las actividades de perforación del año correspondiente, elaboración de soportes, desarrollo de estudios integrados para la explotación eficiente y rentable de las reservas en los yacimientos de estudios integrados Lagomar y aplicación y gestión de los procesos de estudios integrados teniendo como supervisor inmediato al Ingeniero RAMÒN IGLESIAS.
3.- Que la empresa le pagó como último salario básico la suma de un millón noventa y dos mil doscientos bolívares (Bs.1.092.200,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,oo) por concepto de ayuda única especial; b) la suma de doscientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs.388.027,86,oo) por concepto de utilidades. Las cantidades sumadas hacen un Salario Mensual de UN MILLÒN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.- 1.552.227,86).

4.- Que en fecha 22 de febrero de 2003, cuando la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el “Diario Panorama” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el número 1623 de la referida lista, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

5.- Arguye además que la empresa con fecha anterior al hacerme entrega de mi detalle de sueldo/ salario, correspondiente al 31 de de Diciembre del 2002, esta le imputa el hecho de inasistencia injustificada al trabajo durante un lapso de ciento sesenta (160) horas y me descuenta un total de veinte (20) días de salarios del mes de diciembre del 2002, lo cual es falso porque siempre estuve laborando, y siendo como es que el referido aviso de prensa donde se me notifica mi despido injustificado apareció publicado el 23 de Febrero del 2003, opero lo que la Ley y la Doctrina denominan El Perdón de la falta contemplado en el articulo 101 de la Ley orgánica del trabajo, toda vez que argumenta que la demanda tenia hasta el 31 de Enero del 2003 para solicitar , d acuerdo a la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil de la anteriormente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien señalo que la calificación de Despido por ante los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en Materia laboral, las faltas que falsamente me imputaron son ciento Sesenta (160) horas de faltas al sitio de trabajo durante el referido mes de diciembre del 2002, por lo que me deposito por concepto de de periodo de trabajo terminado al 31 de Diciembre del 2002 la cantidad de 13.215,94, Bolívares en mi cuenta nómina No.- 1067370307 del Banco Mercantil, siendo que aún luego de esa fecha continué laborando ininterrumpidamente.
6.- Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el Reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, observa este Juzgador que la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció a dar contestación.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO

Ahora bien el tribuna para resolver observa que cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis “Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación. Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…).

” En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir.

En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las Indemnizaciones legales.

Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido.

En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción).

De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido. de la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así Se Decide.-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En este contexto, este Juzgador aprecia que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación, por lo que a juicio de quien decide se tiene como contradicha la demanda interpuesta por la accionante y por ende todos los alegatos hechos por la actora toda vez que la demandada es una empresa donde se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad Legal correspondiente no promovió pruebas

DE LA PARTE ACTORA

1.- Invoco el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.-

2.- A tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignamos en este acto constante de dos (02) folios útiles y lo signamos con los números uno (01) y dos (02) instrumentos emanados de la Sociedad mercantil PDVSA y a tenor de lo establecido en el articulo 82 ejusdem, solicitamos del tribunal ordene a la demandada la exhibición del original de los referidos instrumentos que consignamos y de los cuales solicitamos su exhibición con la finalidad de demostrar que la actora prestaba sus servicios para la demandada.

Con respecto a las presentes documentales aprecia este Juzgador que las mismas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio por parte de la demandada debiendo este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En la Audiencia de Juicio la parte demandada no impugno ni desconoció dicho documento por lo que este sentenciador lo tiene por reconocido.
Por otra parte la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente hilo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.” En consecuencia este Juzgador aprecia en su justo valor probatorio la presente documental. Así se Decide.

3.- A tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley orgánica Procesal del trabajo promovemos la testimonial jurada de los ciudadanos KARELYS MOTA, LIDSKY CHIRINOS, DANSY GUTIERREZ y MARIA ACOSTA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quienes responderán al interrogatorio que oportunamente se le formulara.

Ahora bien, con respecto al testigo al testigo DENSI HERIBERTO GUTIERREZ REYES y MARIA CAROLINA ACOSTA PIRELA, quienes comparecieron en la Audiencia Oral de Juicio, bajo este contexto ha dicho la Sala de Casación Social en su decisión de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente Nº 99.235).”

En este orden de ideas, este sentenciador observa que las deposiciones hechas por los referidos ciudadanos incurrieron en reticencias en especial cuando el ciudadano Juez, formulo la siguiente pregunta a la ciudadana MARIA ACOSTA usted ha mencionado que a la accionante de autos no la dejo pasar a sus instalaciones la Guardia Nacional y que le quitaron el carnet de identificación que esta llevaba, usted logro identificar o leer el nombre de algunos de ese guardia nacional o de algunos de ellos, no yo no pude identificar a ninguno de ellos, otra pregunta, ¿ Donde se encontraba la Guardia Nacional que usted dice le impidió el paso a la demandante de autos?, bueno ellos estaban en la parte del estacionamiento, de la respuesta dada por la testigo se desprende adminiculando las declaraciones dadas por ambos testigos que manifestaron que la Guardia Nacional les impidió el acceso a la sede donde laboraba, considera quien decide que sus dichos no les merece fe, toda vez que incurrieron en contradicciones ambos testigos promovidos por lo que los desecha en su justo valor Probatorio. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).

Así, siendo posible que el Juez diera cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).

Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes: “1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación”.

Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:

1.- Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.

2.- Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.

3.- Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.

4.- Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.

Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en juicio. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, del escrito del libelo de la demanda presentado por la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA , se desprende que el fundamento principal de este proceso es la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en virtud de haber sido despedido mediante comunicación aparecida en la prensa “Diario Panorama” sin aparente justificación, a pesar de gozar de una estabilidad laboral absoluta.

Siendo esto así por carga probatoria establecida en nuestra legislación laboral, le correspondía a la patronal probar el motivo de despido.

En este sentido, la representación judicial de la accionante afirmó en su escrito libelar… “Que fue despedida mediante un aviso publicado en el Diario Panorama, de fecha jueves 22 de diciembre de 2003.

En este sentido este Juzgador evidencia que al quedar comprobada una causa de despido justificada prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la accionante de autos probar que en el periodo comprendido entre el 22 de Febrero de 2003 al 31 de Diciembre del 2002, no pudo acudir a su puesto de trabajo por razones justificadas que obedecían a una causa completamente ajena a su voluntad, como lo era que se le impidiera el acceso a las respectivas instalaciones.

Observa este sentenciador, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar que las Fuerzas Armadas Nacionales o algunos de sus componentes, por funcionamiento anormal o normal de la administración (Estado) hayan impedido el acceso al accionante a su sitio habitual de trabajo, por el contrario, quedó probado tal como se estableció con anterioridad en la motiva de este fallo, de conformidad con el Decreto de Emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, que la función encomendada a estos cuerpos del Estado, era el resguardo de las instalaciones y permitir el acceso de sus trabajadores, para de esta forma mantener el funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional.

Bajo este contexto, se evidencia en forma fehaciente de las actas procesales del expediente que los hechos alegados por la accionante que para justificar su inasistencia en el periodo comprendido entre el 22 de Febrero de 2003 y 31 de Diciembre de 2002, no fueron probados en la secuela del proceso, infiriéndose de esta manera que la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, no tuvo justa causa para no asistir en el periodo antes comprendido. Así Se Decide.-

Asimismo, quedó probado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales. Por consiguiente, el hecho que la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA , injustificadamente no acudiera a desempeñar las funciones o labores a las que estaba obligada conforme a su contrato de trabajo, y al no haber constancia en los autos que dicha negativa a trabajar se debiera a una causa lícita, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así Se Decide.-

Con relación a la ESTABILIDAD ABSOLUTA que presuntamente goza la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, como trabajadora de la Industria Petrolera, establecida por la antigua Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, se observa lo siguiente:

La estabilidad laboral es un derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique previamente su conducta.

En el derecho venezolano está consagrado constitucionalmente la estabilidad laboral en el artículo 93, asimismo se encuentra prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El procedimiento de estabilidad tiene como única finalidad determinar si el trabajador amparado por dicha estabilidad fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

De manera que la estabilidad laboral consiste en una garantía constitucional y legal contra la privación injustificada del trabajo por parte del empleador. La estabilidad puede ser absoluta o relativa.

La estabilidad absoluta es definida por el Dr. FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, como “la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado”; y la Estabilidad Relativa como aquella que “envuelve, en principio, una prohibición de despido injustificado, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la noción de estabilidad absoluta se identifica como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa (legal o convencional) que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa, es decir, que ese dispositivo no establece como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado y; en ese sentido, los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del régimen de estabilidad absoluta, debiéndose aplicar en consecuencia, el régimen general de estabilidad, es decir el desarrollado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos al tiempo que ocurrieron los hechos, con excepción de aquellos trabajadores que por Ley estén excluidos, lo que faculta al empleador ante el despido sin justa causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-
Por todo lo expuesto, este sentenciador a los fines de defender la integridad de la doctrina casacionista y uniformidad de la jurisprudencia conforme lo prevé el artículo 177 acoge plenamente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 29 de mayo de 2.003, ratificada en fallo de la misma Sala en sentencia No. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2.004, en donde sentó criterios en cuanto a la estabilidad establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Así Se Decide.-

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, al no gozar la accionante de autos de estabilidad absoluta, y habiéndose verificado: 1) Que ésta faltó injustificadamente a sus labores habituales de trabajo en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 y el 31 de Diciembre del 2002, ambas fechas inclusive. 2) Que a pesar del llamado de la patronal sociedad anónima PDVSA PETRÓLEO, S.A., la accionante no acudiera a desempeñar las funciones o labores a las que estaba obligado conforme a su contrato de trabajo, y que no hay constancia en los autos que dicha negativa a trabajar se debiera a una causa lícita, y 3) que desde la verificación de estos hechos por parte de la demandada hasta la fecha del despido, a saber 22 de febrero de 2003, no han transcurrido los treinta (30) días para que se configure el perdón de la falta, pues se trata de una inasistencia continuada al trabajo, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., estaba facultada para despedir al accionante ya que los hechos antes señalados encuadran en los supuestos previstos en los literales “f” , “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así Se Decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A, todos plenamente identificados en las actas procésales.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte accionante a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho HEIDY SOLARTE y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho YELITZA PARRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

LA Secretaria
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 257-2006.
La Secretaria