Expediente Nº.-14.583.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
Demandante: ROSARIO JUAREZ PADILLA, peruana, soltera, mayor de edad, titular del pasaporte No. E-1.754.868, cocinera, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del Derecho MORAYMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.338, y de este mismo domicilio.
Demandada: AFRODIZIAKUS RESTAURANT C. A.,
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 6 de agosto de 2002, la ciudadana ROSARIO JUAREZ PADILLA, antes identificada, asistida judicialmente por la abogado en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, contra de AFRODIZIAKUS RESTAURANT C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de agosto de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
Arguye la parte actora:
Que en fecha 08/02/2000, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil AFRODIZIAKUS C.A., hasta el día 18/02/2002, en el cual fue despedida injustificadamente.
Que el cargo ocupado, fue el de COCINERA, devengando como ultimo salario la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BILOVARES (Bs.400.000).
Que cumplía un horario de trabajo de (11) horas diarias, de las cuales nunca le fuero canceladas las horas extras.
Que la empresa no le cancelo utilidades, vacaciones, ni ningún beneficio establecido en la ley.
Que por todo lo antes mencionado es por lo que ocurre al Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil AFRODIZIAKUS RESTAURANT C.A., para que convenga en cancelarle o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal los siguientes conceptos:
• La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.844.000, 00), por concepto de Antigüedad.
• La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 417.500, 00), por concepto de Vacaciones.
• La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000, 00), por concepto de Preaviso.
• La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000, 00), por concepto de Utilidades.
• La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.834.000, 00), por concepto de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 339.904, 00), por concepto de Horas Extras.
Se estima el valor de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.235.404, 00), por todos los conceptos mencionados con anterioridad, solicito al tribunal que ordene practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer las diferencias correspondientes a los siguientes conceptos: Intereses por prestaciones sociales e Indexación.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 05/11/2002, vencido el termino de comparecencia concedido a la parte demandada en el proceso, para que diera contestación a la demanda, no compareció por ante la Sala del Tribunal ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En la presente causa no existe controversia toda vez que la parte demandada no compareció a dar contestación por lo que deberá este juzgador resolver conforme a derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.
Exige la Norma Legal citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
“De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo).
Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:
1.- Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.
2.- Que la petición sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresara así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo , tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente , caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.
El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obrar en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda ( Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.
Ahora bien, toca a este Sentenciador resolver la presente causa toda vez que la demandada no compareció, más aún este Operador de Justicia del análisis que hace de a las actas Procesales evidencia que no existe prueba alguna promovida por la demandada capaz de desvirtuar los hechos alegados por el accionante de autos, es importante señalar que la Jurisprudencia a señalado en forma pacifica y reiterada que el Juzgador luego del estudio detenido a las actas Procesales aprecia que la pretensión del actor lo constituye una reclamación de Prestaciones Sociales el cual no es contraria a Derecho, por el contrario amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 89 al 94. En este orden de ideas a señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador reclama HORAS EXTRAS deberá aportar las pruebas que acrediten el derecho que reclama, de las pruebas aportadas por el actor se desprende que la parte actora no logra demostrar las Horas Extras que arguye haber laborado por lo que resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar la CONFESIÓN FICTA, en atención a lo establecido en el articulo 68 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano ROSARIO JUAREZ PADILLA en contra de la Empresa de la Sociedad Mercantil AFRODIZIAKUS RESTAURANT C. A.,
2.- Así mismo se ordena el pago de las cantidades Demandadas por la parte accionante con excepción de las Horas Extras, con las especificaciones señaladas en su libelo de demanda es decir Preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades e Indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs.2.895.500) por los conceptos señalados en el Libelo de Demanda.
3.- Se acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES que en la definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, igualmente el pago de los intereses de Mora condenados todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aplicándoles los índices Inflacionarios ocurridos en el País desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la Sentencia, lo que se determinara mediante una experticia complementaria del fallo.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la Naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de Octubre de Dos Mil Seis. Año 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Segundo Chacín.
La Secretaría,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 258-2006.-
La Secretaria
Exp: 14.583
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