Expediente Nº.-13.591.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: LUIS FRANCISCO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.380.576, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho ELIAS GARCIA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.516 y de este mismo domicilio.

Demandada: CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1971 anotado bajo el No.9, tomo 3, representado judicialmente por el profesional del Derecho JOSE MENEGALDO VOLCANES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 83.382, y de este mismo domicilio.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 4 de diciembre de 2001, el ciudadano LUIS FRANCISCO ARRIETA, antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ELIAS GARCIA LUGO, interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de La CONSULTORES OCCIDENTALES S.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de diciembre 2003, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
Arguye la parte actora:
Que en fecha 16/11/1984 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A., hasta el 15/12/2000, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada por la empresa, y no cancelo las prestaciones tomando en cuenta su salario real.

Que el cargo ocupado, inicialmente fue el de Ingeniero de Proyectos, pero luego fue cambiado de puesto y de salario.

Que el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 2.423.880, 00.
Que inicio la relación laboral en fecha 16/11/84, y lo obligaron a renunciar en fecha 31/05/94, de CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA).

Que en fecha 01/06/94, ingreso a laborar en COSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., y lo obligan a renunciar en fecha 31/12/94.

Que en fecha 01/01/95, ingreso a laborar nuevamente a CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA). Donde le pagan sueldo Mensual + Honorarios Profesionales, obligándolo a renunciar en fecha 31/05/96, sin embargo siguió laborando, recibiendo su pago hasta el día 30/06/96.


Que en fecha 01/07/96, ingreso a la empresa COSA INGENIEROS CONSULTORES .SA., y el 10/10/96, comienzan a pagarle una asignación de Vehiculo+ Sueldo mensual+Honorarios Profesionales. El día 31/12/96, le obligaron a renunciar.

Que en fecha 01/01/97, Ingreso nuevamente a CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), el día 01/01/99 le suspenden la asignación de vehiculo, y le continúan pagando el Sueldo + Honorarios Profesionales, hasta el día 15/12/2000.

Por la relación laboral antes expuesta se consideran a las mencionadas empresas como Grupo Económico, a demás, trabajo durante la relación laboral en la sede de la empresa, nunca fue movilizado y desempeño el mismo cargo. La empresa CONSULTORES OCCIDENTALES S.A., pretende interrumpir la relación de trabajo puesto que los periodos no son continuos; La empresa realizo un fraccionamiento del salario mensual, desde la fecha 01/01/95, de la siguiente manera: pago de Asignación Mensual de Vehiculo sin relación de factura, y pago Mensual de Honorarios Profesionales, estos conceptos no fueron tomados en cuenta al momento de cancelar las prestaciones.

Que por todo lo antes mencionado es por lo que ocurre al Tribunal para demandar a la CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., para que convenga en cancelarle o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal los siguientes conceptos:

• Calculo de Prestación de Antigüedad del 19/06/97 al 15/12/2000.
• Intereses de Prestaciones Sociales.
• Calculo de Antigüedad y de la Compensación por Transferencia al 19/06/97.
• Calculo de la indemnización de Antigüedad y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
• Diferencias Causadas y no pagadas de las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde 1995 al 2000.
• Diferencias Causadas y no pagadas del Bono vacacional vencido y no disfrutado desde 1.995 al 2000.
• Diferencias Causadas y no pagadas de las Utilidades Contractuales desde 1995 al 2000.

Se estima el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.68.474.738, 90).

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas la establecida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 26/05/03. En tal sentido posteriormente dio contestación al fondo en los siguientes términos:
Como punto previo, alego la Prescripción de la acción, ya que la relación laboral termino en fecha 15/12/2000, y el accionante presento su demanda el día 4/12/2001, siendo admitida por este tribunal en fecha 12/12/2001, y los carteles de citación fueron fijados el día 2/12/2002.
Contestación al fondo de la demanda:
Hechos ciertos:
El accionante, inicio sus labores en la empresa en fecha 16/11/1984, como Ingeniero de Proyectos hasta el día 29/05/94, renunciando de manera voluntaria, recibiendo como liquidación la cantidad de Bs. 2.984.886, 55.

Que renuncio voluntariamente en fecha 31/12/94, a la empresa, recibiendo como liquidación la cantidad de Bs. 1.114.647, 03, se incluyeron las cantidades por transferencia del antiguo régimen laboral, antigüedad, compensación por transferencia y una bonificación especial, monto que ascendió a la cantidad de Bs.383.000, 00.

Que se le hizo el correspondiente pago de prestaciones sociales acumuladas hasta el 30/06/97, mas los intereses devengados durante el periodo 01/07/97 al 30/06/98. Posteriormente se dio por terminada la relación laboral le fueron canceladas todas los conceptos que establece la legislación, las cuales acepto el accionante la cantidad de Bs. 9.149.856, 99.
Que el accionante estaba calificado como personal de dirección y confianza., devengando un salario básico, y a demás pertenecía a un grupo de inversionistas de la empresa, quienes asesoraban a parte de sus funciones y de sus cargos gerenciales, participando en las ganancias y perdidas de la empresa, en tal sentido el accionante le ofrecía a la empresa, funciones de asesor que no cumplía, no existiendo así subordinación, es decir asesor no subordinado.
Que el accionante devengo honorario profesional, proveniente de su función de asesor no subordinado posteriormente al cese de sus funciones laborales con la empresa, y esta cancelo las facturas presentadas, las cuales eran cobradas a través de una persona jurídica teniendo como R.I.F. No.30285429-6.

Las empresas CONSULTORES OCCIDENTALES S.A. (COSA), y COSA INGENIEROS CONSULTORES, conforman un grupo económico.

Hechos que rechaza, niega y contradice:
Que el salario estuviere conformado por salario básico y honorarios profesionales, y por tanto que para el día 01/01/95, se le haya fraccionado el salario, en virtud de los honorarios mencionados.
Que por conceptos de honorarios Profesionales, la empresa le haya reconocido un aumento retroactivo de salario para la fecha de enero de 1.997.

Que la empresa haya realizado aumentos salariales en fechas: 12/04/98, 1/03/2000, y que para el 15/05/2000 el accionante devengara un salario mas Honorarios profesionales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.423.880, 00).

Que haya sido despedido de forma injustificada, y por tanto, que la empresa le adeude cantidad alguna por concepto de: indemnización por despido, factura alguna por la asignación de vehiculo, recalculo en el pago de sus beneficios.

Por todo lo expuesto la empresa contradice adeudar la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/CENTIMOS (Bs.68.474.738, 90).

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Observa este Juzgador que el hecho controvertido lo constituye el salario, la alegación del demandante de que se le adeudan unas diferencias como consecuencia de la Existencia de un Grupo Económico y la Prescripción de la Acción.
PUNTO PREVIO
I
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en un presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Partiendo que la prescripción es una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, defensa que será objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Bajo este contexto se aprecia que el accionante presento libelo de demanda el cual fue admitido por el extinto Tribunal Segundo de Primera instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre del 2001, de las actas se aprecia en copia cerificada el Registro del Libelo de demanda de fecha 13 de Diciembre del 2001, siendo citada la demandada mediante cartel, como se desprende de la Exposición hecha del ciudadano Alguacil Natural del Referido Tribunal en fecha 02 de diciembre del 2002, se desprende entonces que el accionante logra interrumpir la Prescripción de la Acción a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que consecuencialmente este Juzgador debe declarar improcedente la Prescripción de la Acción, por no haber superado el lapso que establece el artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo. Así Se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO
• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.-
SEGUNDO
• Promovió copia certificada del libelo de la demanda su auto de admisión, y orden de comparecencia de la demandada, a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción.
Este sentenciador considera que la presente documental se encuentra en copia cerificada el cual no fue atacada por el mecanismo idóneo, a los fines de poder ser desechada por este sentenciador, por lo que este Operador de Justicia la aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.
• Promovió 2 carpetas contentivas de (174) Folios la primera, y de (74) folios la segunda, donde se presentan las aplicaciones o formas REPORTE DE TIEMPO, llevadas por la empresa desde el 31/12/93 al 10/12/98, a los efectos de demostrar la continuidad de la relación laboral, así como también para demostrar la veracidad de los originales, que se promueven como pruebas de exhibición, arrojando un total de (248) ejemplares.

• Promovió (12) folios útiles, de comunicaciones de la variación del sueldo, que le fueron notificadas al accionante por representantes de la empresa, a demás se hace referencia de un sueldo oficial e ingresos por honorarios.

• Promovió (5) folios copia de los memorando de fechas 28/07/95, 1/07/95, 27/05/97, donde la empresa fija las políticas para el pago de vehículos de su personal, consignando también en (12) folios muestras de recibos de pago de salario que la demandada emitía y entregaba al accionante, donde se evidencia la asignación de Vehiculo en el periodo de 1995 a 1997.

De las documentales antes señaladas referidas a REPORTE DE TIEMPO, Comunicaciones de sobre sueldo y memorandos de fechas 28/07/95, 01/07/95, 27/05/97. Este sentenciador aprecia que de las documentales promovidas por la parte actora se desprende simultáneamente el salario devengado por el actor más los ingresos que por concepto de Honorarios Profesionales que recibía el accionante con ocasión a la prestación de sus servicios laborales, documentales estas que fueron impugnadas por la demandada por lo que este Juzgador las desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

Promovió la prueba testimonial jurada de los siguientes testigos: ALBERTO VALBUENA, JESUS BRIÑEZ, DANIEL PEÑA, ORLANDO PAEZ, GERSAN GUERRERO, BELINDA MEDINA, JOSE PEREZ, CLEMENTE MONTERO, plenamente identificados en actas, se realiza para demostrar los hechos aludidos sobre montos de sueldos.

Con respecto a los ciudadanos promovidos ALBERTO VALBUENA, JESUS BRIÑEZ, DANIEL PEÑA, ORLANDO PAEZ, GERSAN GUERRERO, BELINDA MEDINA, JOSE PEREZ, CLEMENTE MONTERO, no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente por lo que este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración. Así Se Decide.-

Promovió la prueba de informes, para demostrar la continuidad de la relación laboral desde 16/11/1984 hasta el 15/12/2000.

Del estudio de las actas este juzgador no aprecia en las actas la existencia de la señalada prueba de Informe por lo que la desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-
• Promovió como prueba libre, la obtención de mensaje de datos o información que circula en la red de Internet, para obtener datos de la pagina Web del I.V.S.S., y en tal sentido se localice el estado de cuenta del accionante: listado del asegurado, de su fecha de inscripción y retiro del I.V.S.S. como empleado de la empresa, de cómo durante todo el periodo de inscripción hasta su retiro trabajo ininterrumpidamente.

Este sentenciador aprecia que la presente prueba no viene a resolver el objeto controvertido en la presente acción por lo que la desecha en su justo valor probatorio. Así se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
PRIMERO
• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales y la Prescripción de la Acción.
En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-
SEGUNDO
PRUEBA DOCUMENTAL
• Promovió, recibo de pago (01) folio útil (en original firmado y aceptado) de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 869.316, 00, a la empresa KOCH-GLISTSCH PANTECH, demostrando así que el accionante era asesor de otras compañías.

• Promovió, recibo por honorarios profesionales (27) folios útiles, en original que la empresa cancelo a la sociedad Civil FERNANDEZ Y ARRIETA, lo cual desmiente de forma total la pretensión del accionante.
• Promovió comprobantes de pago (27) folios útiles, en original de los honorarios profesionales que la empresa cancelo a la sociedad civil FERNANDEZ Y ARRIETA, en tal sentido no puede ser considerado como salario.
• Promovió copia certificada de (5) folios útiles del acta constitutiva de la sociedad civil FERNANDEZ Y ARRIETA.
• Promovió copia de memorando dirigido a la empresa por la sociedad civil FERNANDEZ Y ARRIETA, por cobro de honorarios.
• Promovió acuerdo de confidencialidad suscrito por la empresa y el accionante, calificándolo como empleado de dirección y confianza.
• Promovió Memorando interno en fecha 25/03/98, donde el accionante en aquel entonces, era representante de la empresa dirigido al Ingeniero JORGE GASTON LEON.
• Promovió transacción laboral de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en (1) folio útil.

PRUEBA DE EXHIBICION
• Realizo solicitud de los libros de contabilidad de la sociedad civil FERNANDEZ Y ARRIETA, desde el año 1995 hasta el 2000, para demostrar la relación con otras empresas, así como la relación mercantil con la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A.

La presente prueba de exhibición correspondiente a los libros de contabilidad de la sociedad civil FERNANDEZ Y ARRIETA, desde el año 1995 hasta el 2000, para demostrar la relación con otras empresas, así como la relación mercantil con la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A, no fue admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Junio del 2003.Así Se Decide.-

PRUEBA DE INFORMES
• Promovió la prueba por informe a fin de que el tribunal requiera mediante oficio dirigido al (SENIAT) a fin de constatar:

Si la empresa FERNANDEZ Y ARRIETA, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, y bajo que naturaleza funciona.
Si la mencionada empresa se encuentra al día con la declaración y el pago de impuestos, su actividad económica en los años desde 1995 hasta el año 2000, en virtud de los pagos por I.V.A. que la empresa le cancelaba.
Por lo antes expuesto para demostrar la relación mercantil entre el accionante y la empresa.
PRUEBA TESTIMONIAL
• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: AUDIO AVILA, JOVITO GOTERA, JOSE MONTERO, OSCAR LEAL, JEAN RIEFFEL, identificados plenamente en actas.

Con respecto a los ciudadanos AUDIO AVILA, JOSE MONTERO, OSCAR LEAL y JEAN RIEFFEL, no comparecieron por lo que este sentenciador no emitir juicio de valoración. Así Se Decide.-

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano JOVITO GOTERA observa este sentenciador que el mismo asegura que el actor ha prestado servicios para la empresa al igual que conoce específicamente el salario que devengaba el actor, de la presente deposición ofrecida por el testigo se desprende a juicio de quien decide que el mismo no conlleva a este sentenciador a esclarecer el objeto controvertido por lo que lo desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, del estudio de las actas se desprende que la accionada reconoce la existencia de una Grupo Económico por lo que este sentenciador con fundamento en lo establecido en sentencia No.- 903 del 14 de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, C.A., y en atención a la confesión Judicial hecha por la demandada lo tiene como cierto .Así Se Decide.

Por otra parte aprecia este sentenciador que de las actas se desprende lo que se conoce en doctrina y en la jurisprudencia como la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
En este orden de ideas “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
Es importante señalar que como quiera que el objeto controvertido lo constituye el salario toda vez que accionante alega que recibía como Salario Básico y como Honorarios Profesionales, hecho este objetado por la demandada al argumentar que ciertamente el formalizante de la presente demandada devengaba un salario por sus funciones como empleado de confianza por cuanto ocupaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, y al mismo tiempo participaba en un grupo de inversionista de la Empresa por medio del cual devengaba sumas de dinero que no guardan Relación alguna con la cualidad de empleado.
Observa este sentenciador que de la aplicación conjunta con dicha disposición de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega debe de probar, por lo que tales hechos alegados por la demandada deben ser probados, del estudio de las actas se evidencia con palmaria claridad que la demandada no lo logra desvirtuar tales hechos alegados por lo que considera este sentenciador, que siendo la empresa la que le corresponde demostrar el salario por ser quien finalmente cancela, y quien tiene todos los medio para ello, por lo que se debe considerar como cierto los argumentos esgrimidos por el accionante de autos con respecto al salario. Así Se Decide.-
Siguiendo el orden de ideas este juzgador considera que como quiera que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)

. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Febrero del 2002 en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar.

Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.”

Del estudio de las actas se desprende a juicio de quien decide la existencia de un enmascaramiento de la demandada al pretender desconocer el salario real devengado por el actor, argumentando ser este un inversionista que devengaba sumas de dinero que no logra probar en las actas por lo que este sentenciador desestima las pretensiones de la accionada, declarando Con Lugar la demanda presentada por el actor de autos el cual se declarara de manera expresa y positiva. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción intentada por la actora en la pretensión de incoada por la ciudadano, LUIS FRANCISCO ARRIETA en contra de CONSULTORES OCIIDENTALES, S.A (COSA), ambas plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- Se Ordena a la demandada la cancelación de la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CON NOVENTA CÈNTIMOS ( Bs.- 68.474.738,90) que constituyen los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda.
3.- Se Condena en Costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva resulten.
5.- Se ordena la Indexación e intereses de Mora de las cantidades que en definitiva resulte una vez efectuada la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.- LUIS SEGUNDO CHACIN
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 261-2006.-

La SECRETARIA


Exp.13.591-