Expediente Nº.11.533.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad de edad, Ingeniero, titular de la cédula de Identidad No.- 7.600.215, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados BLANCA VILLAMIZAR CABRERA, JULIO CESAR ALVAREZ, ENRIQUE MARQUEZ REYES, ANA DELIA AYALA y RENATO JOSE RIOS todos plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION G & D, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 1994, bajo el No.- 22, Tomo 5-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados, ILDEGAR ARISPE BORGES, LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL y NEATHAY CASTELLANO, todos plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Pago de Salarios y Otros Conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que la empresa CORPORACION G & D, contrato sus servicios en primer lugar para realizar un levantamiento altimétrico y su diagnostico para así poder determinar la magnitud de las discrepancias o diferencias entre las alturas del terreno y los del proyecto, así mismo como eliminarlas o minimizarlas, ahora bien, señala de igual forma el reclamante que en este levantamiento y diagnostico contratado entre el y dicha Corporación, primero se acordó que se requería la presencia diaria del accionante en el campo de Trabajo, ubicado en un Municipio fuera de su domicilio y cumpliendo horarios con supervisores de la empresa y trabajadores, para obtener el fin perseguido por la empresa, es decir en horario muchas veces desde las ocho (8) de la mañana, hasta las cinco de la tarde de lunes a viernes, todo lo cual se acepto ya que para levantar el trabajo de campo este debería hacerlo en su casa con equipos de computación y mesa de trabajo para levantar el plano proyecto y original acordando de igual modo la estimación del trabajo por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, de los cuales se le cancelaron primeramente Bs. 600.000,oo, posteriormente Bs. 700.000,oo, y luego Bs. 400.000, restando la cantidad de Bs. 300.000,oo, que constituye el monto contratado ya mencionado por Bs. 2.000.000,oo.

De igual forma señala el actor, que una vez presentado el informe verbal diagnostico y no obstante no habiendo cancelado la empresa el levantamiento altimétrico diagnostico en su totalidad, se le contrato nuevamente para realizar el control altimetrito en dicha laguna diariamente, a partir del 08 de Febrero del año 1999, en horario aproximado de 7:30 a.m. a 1:p.m., con un salario de Bs. 160.000,oo, diarios por un numero de días igual al numero de días necesarios hasta lograr que esas discrepancias se eliminaran o minimizaran, estimándose que el numero de días para realizar dicho trabajo era un total de treinta días hábiles, por lo que el total adeudado por los días laborados es de Bs. 4.800.000,oo, que sumados a la deuda del trabajo diagnostico inicialmente contratado alcanzan un monto total de Bs. 5.100.000,oo, cantidad esta en la cual se encuentra estimada la presente demanda, indicando que dicha labor comenzó el día lunes 08-02-1999 y culmino el día 23-03-1999.

Finalmente, indica el reclamante que la relación legal que lo unió con la empresa es típicamente laboral, donde se dieron las condiciones de trabajo tales como cumplimiento de horario, remuneración periódica, ajenidad y subordinación técnica jurídica, que a los efectos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen una relación laboral, por tal razón reclama los beneficios laborales referidos al Preaviso de conformidad con el articulo 107 ejusdem, que alcanza a una semana de salario, así mismo el fondo de sus Prestaciones Sociales, que tenga depositado a su nombre por concepto de antigüedad mensual correspondiéndole por dicho lapso laborado la cantidad de 5 días mas los intereses que haya producido dicho deposito, además de los beneficios promedios de utilidades previstos en el articulo 175 ejusdem, y como el salario acordado fue el de Bs. 160.000,oo, diarios, sea este el aplicable según afirma para los efectos del calculo conforme lo prevé el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través del abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN G & D, C.A, plenamente identificada en las actas, evidenciándose en el escrito de contestación que la empresa acepta lo siguiente:
- Que el Ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, fue contratado por la empresa CORPORACIÓN G & D, C.A, como profesional de la Ingeniería de forma independiente para la realización de un levantamiento altimétrico diagnostico en el Proyecto Laguna de Oxidación del sector El Carmen, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
- Que le fue cancelado al accionante la cantidad de Bs. 1.700.000,oo, por concepto de Honorarios Profesionales, procediendo seguidamente la accionada a la negativa del fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.-Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, haya sido contratado laboralmente y en forma verbal por la empresa, a los fines de realizar un levantamiento altimétrico y diagnostico en el Proyecto Laguna de Oxidación del sector El Carmen, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por un monto de Bs. 2.000.000, oo.
2.- Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, haya sido contratado nuevamente para realizar el control altimétrico en la Laguna de Oxidación del sector El Carmen, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a partir del 08 de febrero de 1999, y que haya laborado en un horario aproximado de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., con un salario de Bs. 160.000,oo, diarios, durante un total de treinta (30) días hábiles y en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 4.800.000,oo.
3.- Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos, haya laborado para la empresa desde el día lunes 08 de febrero de 1999, hasta el día martes 23 de Marzo de 1999.
4.- Niega, rechaza y contradice que la empresa CORPORACIÓN G & D, C.A, deba pagarle al Ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, la cantidad de Bs. 5.100.000, oo.
5.- Niega, rechaza y contradice que la empresa CORPORACIÓN G & D, C.A, deba pagarle al Ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, el concepto de Preaviso de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma una semana.
6.- Niega, rechaza y contradice que la empresa CORPORACIÓN G & D, C.A, deba pagarle al Ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, cinco días referido al Fondo de Prestaciones Sociales por antigüedad mensual, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al no debérsele nada por el concepto indicado no podría adeudársele interés alguno.
7.- Niega, rechaza y contradice que la empresa CORPORACIÓN G & D, C.A, deba pagarle al Ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR, algún beneficio promedio por concepto de utilidades, de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Niega, rechaza y contradice que se haya acordado salario alguno en la cantidad de Bs. 160.000, oo, diarios y en consecuencia Niega, rechaza y contradice que este salario declarado por el accionante y no reconocido por la empresa surta efectos a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente indica la demandada en su escrito de contestación que el reclamante nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con la misma, lo cual se evidencia de las propias confesiones contenidas en el libelo de demanda, pues nunca devengo salario alguno, ni estuvo sometido a ningún tipo de carga horaria y mucho menos bajo subordinación técnica o jurídica, pues lo verdaderamente acontecido es que el Ingeniero reclamante, a quien se le contrato para que prestara sus servicios profesionales en forma independiente, ni siquiera ha cumplido con el contrato profesional para el cual fue contratado, al extremo de que no ha presentado a la fecha el informe al que se obligo, es decir el referido reclamante recibió anticipos de dinero hasta por la cantidad de Bs. 1.700.000,oo, por servicios profesionales que nunca ejecuto, razón por la cual no existió relación laboral alguna entre las partes.
OBJETO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE ACCIÒN
Con fundamento en lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que de la actitud desplegada por la demandada en la contestación, el hecho controvertido se encuentra basado en la Prestación del servicio ejecutada por el accionante para la Empresa CORPORACIÓN G & D C.A, desde la fecha 08 de Febrero de 1999, hasta el 23 de Marzo del mismo año invocada por la parte accionante, ya que la accionada reconoce que el accionante de autos fue contratado por la empresa antes señalada como profesional de la Ingeniería de forma independiente al cual se le cancelo por concepto de Honorarios Profesionales, por lo que en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a la demandada probar todos los elementos configurativos de su negación.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
2.- Ratifico y Promovió las Testimoniales Juradas de los Siguientes Ciudadanos.
-JOSE ALFREDO GUTIERREZ, RICHARD ANTONIO ROMERO ROO, JOSE GREGORIO URDANETA y NECTARIO LUIS RINCON VILLASMIL, todos plenamente identificados en las actas.
Este Tribunal denota de las actas, que el ultimo de los mencionados no compareció a rendir declaración; sin embargo, rindieron declaraciones los ciudadanos; JOSE ALFREDO GUTIERREZ, RICHARD ANTONIO ROMERO ROO, JOSE GREGORIO URDANETA PARRA, señalando este Jurisdiccente, que la declaración rendida por estos, debe ser analizada, conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial y la sana crítica, contenidas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia obligatorio para este Juzgador: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana crítica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, motivo por el cual se determina del análisis de este medio probatorio, que los testigos demuestran estar contestes manifestando estos en sus declaraciones, que la relación que mantuvo el actor con la empresa CORPORACION G&D, C.A, era netamente laboral y que su función era efectuar trabajos Topográficos, rindiendo cuentas a su jefe inmediato, el Ingeniero Residente de la Obra, Arquitecto ELVIS BARON, por un mes el cual comenzó el día 08-02-1999 y culminó el 23-03-1999, percibiendo un salario diario de Bs. 160.000,oo, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a estos testimonios. Así se Decide.
3.- Promovió la Prueba Instrumental:
-Memorando de fecha 29/01/1999.
-Memorando de fecha 03/02/1999.
-Memorando de fecha 08/02/1999.
-Memorando de fecha 09/02/1999.
-Copia Heliografica del Plano del levantamiento diagnostico y altimétrico de la Laguna de Oxidación de fecha Febrero del año de 1999.
-Original del recibo de abono a la deuda, firmado y sellado por Corporación G & D.
- Libreta de Campos original, contentiva de parte del Trabajo diario de Campo, perfectamente numerada dentro de dicha libreta con los Nos. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 62, 68 ,69,70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80.
-Original de los dos Contratos para la Inspección de Obras Publicas.
En relación a estas instrumentales se evidencia del folio 151 de las actas del presente expediente, que la representación de la parte accionada, Abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, procedió a impugnar cada una de ellas, así mismo en el discurrir de los autos específicamente en el folio 153 se demuestra la insistencia por parte del promovente de hacer valer dichos instrumentos, observando quien decide que la impugnación fue realizada a documentos que se encuentran consignados en su estado Original y copias certificada, lo cuales deben ser considerados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignos, a juicio de quien decide, por lo que este operador de Justicia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-) Invocó el mérito favorable: Que arrojan las actas procesales en todo cuanto le favorezca. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.
2.-) Promovió la Prueba de Testigos. Produciendo la testimonial jurada de los siguientes Ciudadanos ELVIS BARON, ANABEL ESPINA, PEDRO PUYOSA, YANETH ZARRAGA, JOSE BENITO ESCOBAR, YOGSSY SOTO y MIGUEL URDANETA, todos plenamente identificado en las actas.
Este Tribunal luego del análisis a la declaración de los testigos puede ultimar que los mismos al momento de rendir sus declaraciones eran trabajadores activos de la empresa demandada CORPORACIÓN G&D y que a pesar de estar contestes y no encontrarse en contradicciones es presumible a juicio de quien decide, que asumen un constreñimiento Psicológico en virtud de la dependencia económica en que se encontraban, toda vez que de la consecuencia de estos testimonios dependía la prestación de sus servicios para la misma, pudiéndose dicha situación encuadrarse en el llamado vicio del consentimiento, por lo que este sentenciador desecha las testimoniales evacuadas, negándole todo valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
Establecido como se encuentra el hecho controvertido y el análisis de las distintas probanzas aportadas por las partes, este sentenciador de acuerdo a la actitud desplegada por la accionada al momento de interponer la demanda, establece que la carga probatoria le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la demandada, toda vez que quien decide pasa a ser las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia en derecho de los treinta días de salarios reclamados por el accionante:

Establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Art.77 “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio ;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.
De igual forma establece el articulo 66 ejusdem que la prestación del servicio será remunerada, por lo que en atención a lo antes señalado el caso bajo estudio se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el literal a) del articulo 77 antes citado, en virtud del servicio que presto el Trabajador a saber el levantamiento altimétrico diagnostico para la obra para el cual fue Contratado.
Se denota de las actas Memorandos de fechas 03 y 08 de febrero de 1999 en su forma Original, de los cuales se desprende la Contratación de la Empresa Corporaciones G&D, C.A, por el tiempo que el mismo reclama, toda vez que el Memorando de fecha 03 de febrero del 1999 indica la Contratación de los servicios, además del horario en que se ejecutaría y el día en el cual comenzaría a prestar sus servicios, razón por la cual este sentenciador a tenor de lo establecido en el articulo 12 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Considera que lo peticionado por al recurrente en relación a los 30 días de salario correspondiente al trabajo efectuado por el accionante es procedente en Derecho. Así Se Decide.
En este orden de ideas debe este Juzgador señalar el salario que debe tomarse en cuenta para el calculo de los Treinta (30) días de labor, siendo el mismo el de la cantidad de Bs.-160.000,oo diarios devengados por el trabajador, lo cual asciende a un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo).
En consecuencia de lo antes mencionado y en estricta aplicación de lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono le corresponderá cancelar una Indemnización por Daños y perjuicios, por tratarse de un Contrato a Tiempo Determinado con vencimiento de termino, debiendo entonces la Patronal cancelar la cantidad de Bs.- 4.800.000,oo. Así Se Decide.-

Ahora bien, con respecto a lo que prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades reales que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la empresa demandada, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del 31 de Enero del 2000 fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción incoada en su contra es decir, desde el día 05 de Junio del 2000, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.
DISPOSITIVO :
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por PAGO DE SALARIOS incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO PALMAR en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION G & D, C.A, plenamente identificados en las actas procesales.
2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil CORPORACION G & D, C.A, la cancelación de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,oo), correspondiente a los conceptos indicados detalladamente en la parte motiva de la presente Sentencia.

3.- Se ordena la Indexación e intereses Moratorios de la cantidad condenada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- No hay Condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) día del mes de octubre del año Dos mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 260-2006.-

La SECRETARIA