Exp: 13.360.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
196° Y 147°

“Vistos”: Con sus antecedentes procesales.

Demandante: ANA DOLORES BRACHO de NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.200, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA BELLOSO, ANA MARIA AVILA BELLOSO y CLARISOL DIAZ NIÑO, todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro, representado por los profesionales del derecho WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA di COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO, todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: AJUSTE EN LA PENSION DE JUBILACIÓN.



ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÒN DE LA ACTORA
Ocurre por ante la Instancia Laboral, la ciudadana ut supra identificada, en fecha 25 de Septiembre del 2001, siendo admitida la presente reclamación en fecha 10 de Octubre de 2001, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, exigiendo el ajuste en su Pensión de Jubilación.

Argumentando de igual forma la parte actora, que inicio sus labores en fecha 16 de Agosto de 1.977 para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ascendiendo progresivamente en la estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo como Asistente de la Supervisora de Operaciones Comerciales en la Región Occidental, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 31 de Enero de 2001, fecha en la cual finalizó la relación laboral, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa, con un ultimo salario por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 641.886,97, mensuales, es decir la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 21.396,23), diario, teniendo en consecuencia que dicha relación laboral duro por un tiempo de 23 años, 05 mes, y 15 días, disfrutando de todos los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia, medica, vacaciones y demás beneficios, contemplados en los diversos Contratos Colectivos que rigieron durante la relación laboral.

Arguye además la accionante, que convino con la empresa finalizar su relación laboral y acogerse al Beneficio de “JUBILACIÓN ESPECIAL”, prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), con vigencia desde el año 1999 hasta 2001, el cual sustituyó el laudo arbitral CANTV- FETRATEL del año 1997-1999, que establece en el referido Anexo “C”, bajo el Titulo “Plan de Jubilaciones”, Capitulo II, art. 4, ordinal 3, la denominada Jubilación Especial, para aquellos trabajadores con mas de 14 años de servicio, señalando además que los términos en los cuales se haría la misma, quedaba establecido en las condiciones de ese mismo anexo.
Así las cosas, una vez finalizada la Prestación de los servicios, la empresa CANTV, procedió a pagarle las Prestaciones Sociales, según Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, en base a un salario integral de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.922,85), diario, cantidad esta que resulta de adicionar al salario diario de Bs. 21.396,23 los conceptos de Promedio del Bono de Vacaciones, Promedio de Utilidades, Servicio Telefónico, cantidades estas erróneamente calculadas en la Planilla de Prestaciones Sociales, con un salario mensual errado, trayendo como consecuencia que todos lo conceptos se encuentran igualmente errados.
Señala además la accionante, en su escrito libelar que la empresa CANTV, para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón, al monto del salario mensual de Bs. 641.886,97, le sumó solo el Bono de Vacaciones mensual, que es de Bs. 85.584,92, que al sumarlos asciende a la cantidad de Bs. 727.471,89, monto al cual se le fue aumentado en un 25%, que es de Bs. 181.868, lo que hace un total de Bs. 909.339,86, y según sus años de servicios 93%, nos da como resultado una pensión de Jubilación de Bs. 854.779,47, erróneamente calculada, obviando incluir la empresa al calculo de la Pensión de Jubilación los siguientes conceptos:, promedios mensuales, de utilidades, 120 días a razón de Bs. 213.962,30, y el servicio telefónico de Bs. 43.700,oo, haciendo caso omiso al Anexo “C”, Art. 2, Letra “D”, el cual remite a la cláusula NO.-2 numeral 22 del aludido Contrato Colectivo, que establece que las utilidades forman parte del salario, así como también cualquier provecho o ventaja que pueda evaluarse en efectivo, tal es el caso del Servicio Telefónico.
De esta forma CANTV, según afirma la reclamante, determinó la Pensión de Jubilación, en la cantidad de Bs. 845.686,08, aplicando el articulo 10 del Anexo “C”, del indicado Contrato Colectivo, el cual establece que la pensión de Jubilación se calculara a razón de 4,5%, del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1%, del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso, siendo esta una forma errada, siendo lo correcto fijar la cantidad de Bs. 1.113.309,38, conforme a la siguiente especificación:
-Salario Mensual Bs. 641.886,97.
-Promedio mensual Bono de Vacaciones Bs. 85.584,92.
-Promedio mensual de utilidades Bs. 213.962,30.
-Beneficio servicio telefónico mensual Bs. 43.700,00
Lo cual sumado arroja un total de remuneración mensual por la cantidad de Bs.985.134, 19, cantidad esta que multiplicada y luego sumada por 25%, alcanza la suma de Bs. 1.231.417,73, que multiplicado por el porcentaje de los años de servicios del 93%, por los 23 años, 05 meses y 15 días de servicio prestado arroja una pensión de Jubilación correcta en la cantidad de Bs. 1.145.218,49, resultando en consecuencia una diferencia a favor del accionante por Bs. 299.532,41, mensuales desde el día 01 de Febrero de 2001 al 31 de Julio de 2001, que asciende a la cantidad de Bs.1.797.194,46 mas el periodo vacacional no disfrutado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN
La parte accionada, sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la persona de la profesional del derecho ROSSANA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-103.069 y de este domicilio, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice:
• Que el denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL, hubiera estatuido una pensión de jubilación incrementada en un 25%, del salario integral mensual de los trabajadores.
• Que sea correcto interpretar el concepto de salario que señala el numeral 22 de la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que debe tomarse en cuenta para el calculo de las indemnizaciones laborales establecidas en la LOT, el modo y tiempo de inclusión de las percepciones salariales, consideradas como tal por la misma.
• Que la empresa CANTV, haya incluido el promedio de las utilidades en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación otorgada a sus trabajadores.
• Que la actora sea acreedora a la corrección en la pensión de jubilación que reclama por supuesta falta de inclusión de la incidencia de las utilidades y del servicio telefónico, ya que la pensión de jubilación de la cual goza la actora es la correcta y calculada conforme al Contrato Colectivo de CANTV, y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que sea correcta la interpretación de la actora en relación al literal d), del articulo 2 del anexo C, y del numeral 21 de la cláusula 2 del Contrato Colectivo de CANTV.
• Que las utilidades y el Bono Vacacional sean conceptos que se devenguen o se perciban mes a mes, pues su cálculo prorrateado surge cuando termina la relación de trabajo.
• Que la empresa éste obligada por la Ley o por el Contrato Colectivo a incluir dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación mensual la parte proporcional de las utilidades.
• Que la remuneración o salario mensual que deba tomarse en cuenta para los efectos de fijar la pensión de Jubilación de la actora sea de Bs. 985.134,19, ya que este es supuestamente el salario integral que incluye la incidencia de las utilidades y el beneficio del servicio telefónico, en el salario base de calculo, la misma no se debe incluir la incidencia de la sutilidades ni los otros beneficios que por demás no tienen carácter salarial.
• Que sea correcto el cálculo que realiza la actora en su libelo de demanda a los efectos de determinar la pensión de jubilación, pues incluye conceptos que no deben incluirse.
• Que sea correcto incluir la cantidad de Bs. 43.700,oo, por concepto del servicio telefónico en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación.
• Que el beneficio del servicio telefónico tenga carácter salarial, por lo que mi representada cometió un error al incluir dicho beneficio para el cálculo de la antigüedad.
• Que el promedio mensual del Bono Vacacional sea de Bs. 85.584,92, ya que este promedio esta calculado en base al salario normal de la actora y este concepto por disposición expresa del Contrato Colectivo debe ser calculado en base al salario básico, por lo que el promedio mensual del Bono Vacacional es de Bs. 72.666,66.
• Que la actora sea acreedora de una diferencia mensual en la pensión de jubilación de Bs. 299.532,41.
• Que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 1.797.194,46, por concepto de diferencia en la pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de Julio de 2001.
• Que la actora sea acreedora a una pensión de jubilación mensual de Bs.1.145.218, 49.
• Que la actora no haya disfrutado el periodo vacacional correspondiente a los años 1999-2000.
• Que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs.423.130, 34, por concepto del pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 1999-2000.

Así mismo, en el escrito de contestación se evidencia que la accionada admite la prestación del servicio, el tiempo de duración de la Relación de Trabajo, el cargo, así como el hecho de que la Pensión de Jubilación fue fijada en la cantidad de Bs. 854.779,47.

De igual forma, se observa que la accionada indica haber realizado de manera errada la operación matemática para el calculo de la pensión de jubilación, puesto que lo legal y correspondiente es calcular el salario básico mas la remuneración por productividad y la incidencia del Bono Vacacional y a ésta suma aplicarle el porcentaje del 93%, según el anexo C de la Convención Colectiva, para un resultado de Bs. 664.534,87 como pensión de jubilación normal, pero en el caso especifico la actora se acogió al PUE, el cual contempla un reajuste del 25%, a la pensión normal de Bs.830.668,59, que resulta ser menor a la que se le esta cancelando a la actora y que en todo caso es la que le corresponde.
En cuanto a la reclamación del pago correspondiente al periodo vacacional 1999-2000, vencido y según la parte actora no disfrutado, indicaron que la actora no es acreedora de tal concepto porque si las disfrutó.
Finalmente, en el escrito de contestación se logra apreciar la insistencia de la demandada, en indicar la improcedencia de la inclusión de las utilidades en el salario base para el cálculo de la pensión de Jubilación, así como también la del servicio telefónico.

OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa se encuentra controvertida, en el hecho de que la accionante de autos sea o no acreedora de un ajuste en su pensión de jubilación, toda vez que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega el salario alegado por la actora en su demanda, indicando que el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación es la correcta, por ser ese el devengado por la accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral sin incluir los conceptos especificados por la actora en su demanda referidos a la incidencia del servicio telefónico y las utilidades, por lo que le corresponde a la accionada, dada la negativa de los hechos demostrar que el salario base con el cual fue fijada la pensión de Jubilación al Trabajador es la correcta.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales en Beneficio de su representada.
El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide
2.- Invocó el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide
3.- Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes y además las promovió como Prueba documental, los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y que se señalan a continuación:

3.1.- Copia del Contrato Colectivo de 1999-2001 firmado entre la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS presentados por la Inspectoria Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del sector, marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.
3.-2) Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 01 de Febrero de 2001, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo que queda legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.
3.3) Copia de comunicación emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, marcada con la letra “D”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es controvertido en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución del litigio. Así se decide.
3.4.- Copia del manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95, marcada con la letra “E”. Observa este sentenciador, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.5.- Copia del comprobante de pago de nomina Bancaria a nombre de la accionante, periodo 16/07/2000 al 31/07/2000, emitida por CANTV por un monto de Bs. 423.130,34, por el concepto de vacaciones, marcada con la letra “F”. En relación a esta instrumental, observa este jurisdicente se encuentra consignada en copia simple, la cual proviene de la parte contra la cual se produce, la cual no fue atacada ni impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que este sentenciador la valora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3.6.- Copia de Comunicación y sus anexos, marcada con la letra “H”, constante de (6) folios útiles, de fecha 02 de abril de 2001.
3.7.- Copia de factura histórica del sistema comercial de la empresa CANTV, marcada con la letra (I), correspondiente al mes de febrero del año 2001, de la línea telefónica No.- 0261-787-11-70.
3.8.- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcado con la letra “J”, constante de (4) folios útiles.
3.9.- Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcada con la letra “K”, constante de un (1) folio útil.
3.10.-Copia simple de comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, marcado con la letra “L”, constante de dos 82) folios útiles.
Observa quien decide que los anteriores documentos, fueron consignados en copia fotostáticas, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
3.11.- Original de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio útil de fecha 08 de febrero del 2001, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, mas aun se encuentra consignada en su forma original, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, en virtud de no haber sido negada la relación de trabajo, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.
4.- Promovió la Prueba de Exhibición de documentos: Solicitando la exhibición de los siguientes:
-Comunicación emitida por la empresa CANTV, (contacto diario), de fecha 29 de diciembre de 2000, marcada con la letra “D”.
-Copia del Manual de Políticas, Normas y procedimientos para Administración de Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, código MOVI-EGRI-12/95, marcado con la letra “E”.
-Copia del comprobante de pago de nomina Bancaria a nombre de la actora periodo de pago 16/07/2000 al 31/07/2000, emitida por CANTV, donde consta un pago por la cantidad de Bs. 423.130,34 por concepto de vacaciones, marcada con la letra “F”.
-Copia de Comunicación y sus anexos, marcada con la letra “H”, constante de (6) folios útiles, de fecha 02 de abril de 2001.
- Copia de factura histórica del sistema comercial de la empresa CANTV, marcada con la letra (I), correspondiente al mes de febrero del año 2001, de la línea telefónica No.- 0261-787-11-70.
- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, marcado con la letra “J”, constante de (4) folios útiles.
- Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, marcada con la letra “K”, constante de un (1) folio útil.
-Copia simple de comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, marcado con la letra “L”, constante de dos (2) folios útiles.
En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa, con el pleno reconocimiento de las pruebas, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos: MARTHA CAROLINA GONZALEZ, ANGELA MARIA TORMOS, SUSANA BAEZ CASTILLO.
Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.-Promovió el Merito Favorable: que de las actas se desprende a favor de la empresa, específicamente en lo confesado por la actora en relación al ultimo salario normal, el carácter salarial de los conceptos del servicio telefónico, utilidades, Bono Vacacional, así mismo el error en el que incurre la actora en establecer que el Programa Único Especial contenía una fijación de la pensión de jubilación incrementada en un 25% del salario integral, finalmente en la contradicción en la que incurre la actora de autos cuando calcula la pensión de jubilación. Observa este sentenciador que el merito de esta invocación fue analizada ut supra, por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
2.- Promovió las siguientes Documentales:
a) Copia simple, constante de (3) folios útiles, marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 29 de diciembre de 2000.
b) Constante de (9) folios útiles, marcado con la letra “B”, copias simples de las cláusulas del Contrato.
c) Copia simple, marcada con la letra “C”, constante de (12) folios útiles, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Enero de 2004, en el Juicio que en contra de CANTV, intento la Ciudadana MORAIMA TOVAR.
d) Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, marcad con la letra “D”.
En relación a los antes señalados documentos promovidos por la parte accionada, observa este Jurisdiccente que los mismos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuados por cualquier medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador los aprecia y estima en su justo valor probatorio conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones, conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Quien sentencia aprecia que del desarrollo de la audiencia de juicio, la representación Legal de la parte actora manifestó que su representada ya le había sido otorgado el Beneficio de Jubilación por lo que solo reclamaba el ajuste de Pensión de la jubilación en cuanto que para el momento de ser jubilado no le fueron incluidos los conceptos de Promedio de Utilidades, Promedio del Bono Vacacional y el servicio telefónico, conceptos estos regulados por la Ley del Trabajo y la Contratación Colectiva.
En este sentido, considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y del hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.
De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:
La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:
“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayados y negrillas son de la jurisdicción).

El capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:
Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento”.

El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.
Ordinal 3°. “Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral.
También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga a la trabajadora beneficiaria es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:
1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.
Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilada de la ciudadana ANA DOLORES BRACHO de NUÑEZ por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo si a ésta, debe incluirse los promedios mensuales de utilidades, el promedio mensual del bono de vacaciones y los beneficios que obtuvo por concepto de servicio telefónico, que percibía la trabajadora en forma regular y permanente para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.
Así pues, para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por la ciudadana ANA DOLORES BRACHO de NUÑEZ, el cual fue de la suma de Bs.- 641.886.97, reconocido por la parte demandada tanto en el acto de contestación de la demanda, como en la audiencia Oral y Publica de Juicio, a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.
De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

“Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

“Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por la trabajadora o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la trabajadora; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).
De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

Establecido lo anterior y siendo que la trabajadora participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora. Así Se decide.

Lo mismo sucede con los beneficios que obtuvo la trabajadora en cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora. Así Se decide.
Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que tanto los beneficios de utilidades, como el de bono vacacional, forman parte integrante del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora ANA DOLORES BRACHO de NUÑEZ, debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) que a tal efecto establece en los ordinales 1° y 2° del artículo 10, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación de la Trabajadora ANA DOLORES BRACHO de NUÑEZ será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo y por ser este el más beneficioso para la trabajadora ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación, y con respecto al beneficio del servicio telefónico, este Juzgador lo desestima a los efectos de ser considerado como salario para el calculo de dicha Pensión de Jubilación, en virtud de que este deviene de un beneficio contractual, para trabajadores efectivamente activos, por lo que mal puede este sentenciador condenar de por vida a la demandada al pago de dicho concepto, cuando la jubilación emana del Marco Laboral, y así ha de entenderse, tal y como lo señala el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, teniéndose que el concepto de servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial, que también percibía en forma “regular” y “permanente” durante veinte (20) años de servicio (aceptados y reconocidos por la patronal por los medios probatorios aportados al proceso), pues tal circunstancia constituye, un servicio que le permite mejorar su calidad de vida y la de su familia, lo cual se evidencia a tenor de lo previsto en el ordinal 2° de la cláusula No. 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, donde la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) concede a sus trabajadores con mas de diez años de antigüedad en la empresa, la exoneración de ese beneficio del cien por ciento (100%) de derecho de suscripción y renta básica y; además de ello, hasta un mil trescientos (1.300) impulsos mensuales, sin embargo, considera este Juzgador que dicho servicio no debe ser considerado como salario a los efectos del calculo de la Pensión de Jubilación, toda vez que la jubilación sale del Plano Laboral para entrar al Plano de la Seguridad Social, es decir es un servicio que brinda la Patronal durante el tiempo que dura la relación de trabajo, una vez que esta termina esta, dicho beneficio es suspendido por parte de la patronal y como quiera que la Contratación Colectiva antes mencionada dice con respecto a los trabajadores Jubilados, por lo que a Juicio de quien decide debe ser excluido este para la fijación de la pensión de Jubilación. Así Se Decide.
Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: LUÍS RODRÍGUEZ y OTROS con ponencia del magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:
“...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...”
De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumento de la pensión de jubilación que en este fallo se le ha reconocido a la trabajadora para así asegurar un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

Finalmente, este Juzgador al analizar los conceptos reclamados por la actora si son procedentes o no en derecho a los efectos de ser incluidos en la Pensión de Jubilación. Este Operador de Justicia declara Sin Lugar el servicio Telefónico y con lugar la incidencia del promedio de las Utilidades y el Bono Vacacional, estos últimos de conformidad con la sentencia dictada el 02 de Diciembre del 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN incoada por la Ciudadana ANA DOLORES BRACHO en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

2.-Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de las cantidades que por concepto Pensión de Jubilación le correspondan las cuales deberán ser computadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la Sociedad Mercantil CANTV. Igualmente la cancelación de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir por el Accionante, como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV Y FETRATEL una vez aplicado dicho Plan especial de Jubilación.

3.- Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del ajuste de la Pensión de Jubilación.

4.- No se condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

5.- Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho CLARISOL NIÑO y la parte accionada la profesional del Derecho CLAUDIA ROMERO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de Octubre de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el alguacil por este Tribunal se dicto y publico el presente fallo a las puertas del despacho siendo las once de la mañana (11:00 am.) bajo el No. 254-2006


Exp: 13.360.-