Exp. Nº 11.712.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: JOHNY JOSE FUENMAYOR ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.051.221, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO, JULIANA MARIN BRICEÑO, RENIA ROMERO CASTRO, todos plenamente identificado en las actas.
Demandada: sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, (POLINTER), constituida originalmente bajo la denominación social de PLASTICOS DEL LAGO, C.A.,(PLASTILAGO), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 Octubre de 1973, bajo el No. 83, Tomo 8/A, cuyo cambio de denominación quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Mayo de 1.999, bajo el No.- 54, Tomo 25/A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, MARINES DE CASAS DE MAROSO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, ALVARO VALBUENA ROJAS, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, YANITZA SORONDO de BARALT y DIEGO PARDI ARCONADA, todos plenamente identificados en las actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 12 de mayo de 1999, el abogado en ejercicio CECILIO GONZALEZ HURTADO, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNY JOSE FUENMAYOR ARRIETA, e interpuso pretensión por Diferencia en prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, (POLINTER), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999, previa reforma de la misma.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y siendo que cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que prestó servicios para la demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, (POLINTER), C.A, en el cargo de Analista de Sistemas, desde el día 01 de Diciembre de 1981, hasta el día 31 de Marzo de 1998, perdurando en consecuencia la relación laboral por un especio de dieciséis (16) años y tres (3) meses.
Que en el transcurso de la ejecución de su labor, devengó un salario integral final por la cantidad de (Bs. 958.678,60).
Que fue despedido en fecha 31 de Marzo de 1998, de manera intempestiva e injustificada.
Que se encuentra amparada por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que recibió de parte de la accionada la cantidad de Bs. 7.007.341,21 como Finiquito de Prestaciones Sociales.
Que del finiquito de Prestaciones Sociales, antes mencionado emitido por la patronal se evidencia se le dejo de cancelar los conceptos que hoy reclama.
Que a consecuencia de la terminación de la relación laboral la accionada le adeuda la cantidad de Bs.30.123.617, 16, que restados a la cantidad que recibió arroja una cantidad de Bs. 23.116.275,95, por los conceptos de Prestaciones Sociales e indemnizaciones contractuales correspondientes a Preaviso articulo 104 de la LOT., Antigüedad articulo 125 de la LOT., antigüedad articulo 108 de la LOT., Antigüedad Contractual, Indemnización del articulo 673 de la LOT, intereses de prestaciones sociales.
-Que la empresa le adeuda lo correspondiente al daño moral estimado en la cantidad de Bs. 20.000.000, oo.
Finalmente estima su demanda por la cantidad de Bs.43.117.275, 95.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 21 de Septiembre de 1.999, el profesional del Derecho ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como defensa previa y en primer lugar, alega la prescripción de la acción, invocando la aplicación de los articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto reconoce que la relación laboral terminó el día 31 de Marzo de 1998, indicando que ha pasado mas de un año desde la terminación de la relación laboral establecido en la norma para que opere la Prescripción de las acciones, señalando de igual forma que no existe en las actas ningún acto interruptivo de la misma.
Niega, rechaza y contradice haber recibido comunicaciones escritas de una presunta reclamación extrajudicial.
Niega, rechaza y contradice que el actor gozara de inamovilidad laboral por imperio de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y la disposición transitoria del artículo 673 ejusdem.
Niega, rechaza y contradice que el actor JHONY JOSE FUENMAYOR ARRIETA, devengase un salario final de Bs. 958.678,60.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido de manera intempestiva e injustificada.
Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese laborado sin solución de continuidad por más de 15 años.
Niega rechaza y contradice que el actor haya mantenido un salario superior al de Bs.300.000, oo.
Niega, rechaza y contradice que exista materia sobre la cual la empresa tenga pendientes a favor del accionante que pudieran ser objeto de transacción extrajudicial.
Niega, rechaza y contradice que una pretendida reclamación extrajudicial a la empresa sea capaz de interrumpir la prescripción de los derechos eventuales que le hubiesen podido corresponder al accionante.
Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de la empresa.
Niega, rechaza y contradice haber despedido a sus trabajadores sin miramientos y menos aun irrespetando y pisoteando derechos de nadie.
Niega, rechaza y contradice deban quedar incluidos los tres meses del supuesto preaviso omitido.
Niega, rechaza y contradice que la suma con la cual se liquido deba adicionársele 30 días de antigüedad por año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono por Transferencia.
Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, por concepto de daño Moral.
Niega, rechaza y contradice que el tiempo liquidable de la accionante sea por un lapso de 15 años, 3 meses y menos aun en base a un salario final integral de Bs. 958.678,60.
Niega, rechaza y contradice que su último salario corresponda al del mes de Marzo de 1998, el cual tiene integrado el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al accionante las cantidades de dinero señaladas y discriminadas por esta en el escrito libelar, referidas al preaviso, antigüedad según el articulo 106, 108 de la LOT, Antigüedad según el articulo 125, Antigüedad Contractual, Art. 673 ejusdem.
Niega, rechaza y contradice la liquidación en base a los parámetros referidos por el actor.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude otros conceptos que supuestamente entran en la liquidación del actor por un monto de Bs.999.071,41, a saber:
a.- Vacaciones Fraccionadas.
b.- Bono Vacacional Fraccionado.
c.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas.
d.- Utilidades.
e.- Fondo de Ahorro.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 30.123.617,16, por lo que respecta a una supuesta liquidación de las Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Legales y Contractuales por todo el tiempo de su relación laboral.
Niega, rechaza y contradice la estimación realizada por concepto de Honorarios Profesionales en la suma de Bs. 6.000.000, oo.
Finalmente Niega, rechaza y contradice la estimación del valor de la demanda en la suma de Bs. 43.117.275,95.
Ahora bien, no obstante luego de todas esas negativas de los hechos narrados por el accionante la accionada reconoce y conviene lo siguiente:
-Que entrego a sus trabajadores y específicamente al accionante de autos el concepto de antigüedad contractual al momento de efectuarse el corte de cuentas de fecha 19-06-1997.
-Que le cancelo al actor y así lo acepto éste en su demanda le cancelo la cantidad de Bs. 7.007.341,21, el día 31 de Marzo de 1998, fecha en la que el actor dice fue despedido.
-Que las fechas señaladas por el accionante relativas al ingreso y egreso de la misma son ciertas, a saber 01-12-1981 y 31-01-1998 y que la relación de trabajo culmino por despido que hizo la empresa a la demandante.
-Que dio estricto y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la empresa efectuó un corte de cuenta de lo que le correspondía al demandante por concepto de antigüedad al día 30 de Junio de 1997, tomando en cuenta que el actor comenzó a prestar sus servicios personales el día 01-12-1981.
- Que el accionante para el día del Corte de cuentas devengaba un salario básico mensual de Bs. 387.900,oo, un salario promedio de Bs. 430.139,28, y un salario integral de Bs. 446.893,13.
-Que el accionante para el día del Corte de cuentas devengaba un salario básico diario de Bs. 12.930,oo, un salario promedio diario de Bs. 14.337,98 y un salario integral diario de Bs. 14.896,44.
-Que sobre la base de la situación laboral y salarial cancelo a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Incidencia de utilidades, Compensación o Bono por Transferencia, los cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 18.937.954,36, monto al cual se le hizo las respectivas deducciones.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación, denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) en la oportunidad de la contestación a la demanda afirmo que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 31 de Marzo de 1998. Por su parte, el accionante de autos, JOHNY JOSE FUENMAYOR ARRIETA, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 31 de Marzo de 1998, de manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia lo alegado por el accionante relativo a las comunicaciones presentadas por éste junto con el libelo de demanda y que corren insertas del folio 9 al 14 ambos inclusive, ya que solicita sean valoradas a los fines de interrumpir la prescripción alegada por la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1969 del Código Civil.
En este contexto, observa este sentenciador que si bien es cierto el articulo 1969 del Código Civil, establece como causa de interrupción de la prescripción el cobro extrajudicial de los créditos, se evidencia de las actas que dichas reclamaciones escritas se encuentran consignadas en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se produjeron, es decir, la accionada. En este sentido, se tiene que por argumento a contrario sensu de lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, es por lo que los mismos carecen de todo valor probatorio, toda vez que los referidos documentos no ostentan carácter de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente como tales. Asi Se Decide.
Aunado a lo anterior, la parte promovente pudo bien en el pertinente lapso de promoción de pruebas servirse de la copia impugnada, consignando el respectivo documento original o en su defecto presentando una copia certificada del mismo, lo cual no hizo.
De la misma forma, se denota de las actas que el ciudadano JOHNY JOSE FUENMAYOR ARRIETA, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1999. Se evidencia de las actas procesales, que la parte actora demandó fuera del lapso de un (1) año contado a partir del día 31 de Marzo de 1998, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así Se Decide.-
Así mismo, le correspondía al demandante citar o notificar a la demandada dentro de ese lapso de tiempo o dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 31 de Mayo de 1999; entonces, desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 31 de Marzo de 1998, hasta el día 20 de Julio de 1999, día que consta en acta la citación cartelaria de la demandada, se evidencia que han transcurrido tres (03) meses y veinte (20) días, sin que conste en actas haya logrado interrumpir la prescripción.
Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se Decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por pretensión de diferencia en prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano, JOHNY JOSE FUENMAYOR ARRIETA, en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, (POLINTER) plenamente identificada las partes en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


LUIS SEGUNDO CHACIN


La Secretaria,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 252-2006.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 11.712.-