Expediente No. 17.289.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: INDIRA YORAIMA MONSALVE GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 82.008.937; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: HOTEL MARUMA INTERNATIONAL, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.16, libro 70, tomo 1, de fecha 13 de abril del 1970.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana, INDIRA YORAIMA MONSALVE GARCIA antes identificada, asistida por el profesional del Derecho Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.19.523 e interpuso pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA INTERNATIONAL, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por distribución el conocimiento de dicha causa, dándole entrada y admitiendo la presente causa el día 12 de agosto del año 2003.
En fecha 27 de octubre del año 2006, concurrió la ciudadana INDIRA YORAIMA MONSALVE GARCIA, (parte actora) asistida por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.523, y el abogado Luís Esparza Sega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.712, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, COMPAÑÍA ANONIMA, (debidamente identificada) y mediante Acta Transaccional que corre inserta en las actas de este expediente, en los folios 336,337,338,339, suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento, acordándose tres (03) pagos de Bs. 10.000.000,oo en sus respectivas fechas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Observa, este jurisdicente, que en las actas procesales se evidencia que la parte demandante la ciudadana INDIRA YORAIMA MONSALVE GARCIA, asistida por su apoderado judicial el abogado Oscar González Adrianza, concurrieron ante este Tribunal, y realizaron una transacción en la causa que por prestaciones socales y otros conceptos laborales, lleva en contra de la demandada; y que la parte demandada HOTEL MARUMA, COMPAÑÍA ANONIMA; estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho Luís Esparza Sega, antes identificado, la cual tiene un poder que le fue conferido por la referida demandada, en fecha 04 de agosto del año 2005, bajo el No.65, tomo 66 constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la demandada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 27 de octubre del año 2006, por la parte demandante INDIRA YORAIMA MONSALVE GARCIA y la demandada HOTEL MARUMA, COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) Abstenerse de enviar el expediente al archivo judicial hasta no conste en actas la totalidad de los pagos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2006.
LA JUEZ TEMPORAL
EUNICE STRUVE POLANCO
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N. °939- 2006.
LA SECRETARIA,
Exp. N.° 17.289
ES/rom
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