Expediente No. 16.089



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°




“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: DENISE DEISE PERNIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.645.496, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 15 de marzo de 2002, la representación judicial de la demandada, ya identificada, ejerce RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, para conocer en segunda instancia.

PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (el subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, el caso en examen está referido a un RECURSO DE APELACION, el cual fue admitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, por ser el Tribunal competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
(omissis) b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo…” (el subrayado es de la jurisdicción)

Sin embargo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió los procedimientos y la forma como estaban organizados los Tribunales de Trabajo, al establecer en sus artículo 14 y 15, lo siguiente:
“Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a. Tribunales de Trabajo que conocen en primera Instancia.
b. Tribunales Superiores que conocen en segunda instancia.
c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.”

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un régimen procesal transitorio particular o especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación al postular en su artículo 199, lo siguiente:
“Artículo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.” (el subrayado es de la jurisdicción)


En atención a las normas ut supra analizadas, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo sería atribuible a los Tribunales Superiores del Trabajo. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, al establecer en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, en el caso Lorena Josefina Soler contra la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A., lo siguiente:
“…el legislador cualifica al órgano jurisdiccional que decidirá las causas que se encuentren en segundo grado de conocimiento, estimando competentes para tales fines a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Mal puede pretenderse entonces, conteste con el nuevo orden organizacional que los Tribunales de Juicio actúen como Tribunales de Segunda Instancia, toda vez que en el marco del esquema procedimental de la Ley, tal prerrogativa la ostentan de manera exclusiva los Tribunales Superiores del Trabajo –el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo señala: “Los Tribunales del Trabajo son (…) b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda Instancia. (…)”. (el subrayado es de la jurisdicción)


De manera tal, que tratándose el presente caso de a un RECURSO DE APELACION, en contra de una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal de Municipios, la competencia para decidir la presente causa es del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que al haber sobrevenido una incompetencia por la entrada en vigencia de la referida Ley, este Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión del RECURSO DE APELACION interpuesto la demandada Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ya identificada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2002, en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:
1) Se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 930-2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación se entregaron al alguacil y se libro ofició No.1636 dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue acompañado copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,




NFG/es.