Expediente No. 15.414.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos. Los antecedentes”.-
Demandante: EDGAR JOSE SEMPRUM PAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.888.906, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES, SORPRESA, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11de octubre de 1993, bajo el No.25, Tomo 20-A-Sgdo.
Ocurre el abogado en ejercicio Miguel Angel Bernal Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE SEMPRUN PAZ, antes identificado, el día 03 de abril del año 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril del año 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el apoderado judicial el ciudadano Miguel Ángel Bernal Guerrero, ya identificado el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar sus servicios en el departamento de ventas, ascendiendo a supervisor.
Que se desempeñó por último en el cargo de jefe de territorio, laborando desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 08 de marzo del año 2002, fecha en la cual recibió una comunicación suscrita por el ciudadano José Ramón Carache, quien funge como coordinador de recursos humanos de la empresa, en la cual se le informaba que la empresa presidía de sus servicios en forma justificada, alegando la causal prevista en el articulo 102 literal i), a saber falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral.
Que devengaba como salario básico mensual la cantidad Bs.557.942,oo y recibía comisiones por ventas cuya cantidad variaba mensualmente.
Que el salario integral para los efectos de liquidación que incluye dichas comisiones es de Bs.1.046.402,10.
Que la patronal se ha negado a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales.
Que demanda la cantidad de Bs.10.193.700,45 derivados de diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, días feriados e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 19 de marzo de 2003, comparecen los abogados en ejercicio Andrés González Crespo y Marines Casas de Maroso, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, C.A (SOPRESA, C.A), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que es cierto que el ciudadano EDGAR JOSE SEMPRUM PAZ, ya identificado comenzó a prestar servicios como Mercaderista en fecha 01 de junio de 1998 para la sociedad mercantil Presaragua, C.A hoy PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Que es cierto que posteriormente ascendió en fecha 01 de Noviembre de 1.998 al cargo de Supervisor de Ventas.
Que es cierto que su último salario era el de Jefe de Territorio de la empresa. Que se desempeño desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 08 de marzo del año 2002 fecha esta en la cual se le informó su despido mediante comunicación suscrita por José Ramón Carache en su carácter de coordinador de recursos humanos.
Que decidió la empresa prescindir justificadamente de sus servicios de conformidad con la causal de despido justificada establecida en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Que dentro de las funciones tenía la obligación de revisar la información transcrita en el sistema SIGMA, incumpliendo dicha obligación.
Niega, rechaza que la empresa incumpliera con la obligación que le imponía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral de sus Jurisdicción.
Que la empresa demandada en fecha 15 de marzo del año 2002 el quinto día hábil posterior a la fecha en que se materializó el despido en cuestión hizo del conocimiento del Juzgado Segundo su voluntad de dar por terminada la relación laboral.
Que el acto para el momento del despido devengaba por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs.557.942,oo así como también recibía comisiones variables mensuales.
Que su salario integral mensual alcanza la cantidad de Bs.1.046.402,10. Que rechaza que la sociedad mercantil deba cancelar diferencia alguna al demandante en este proceso judicial.
Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar al actor cantidad de dinero por una supuesta de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.10.193.700,45 por los conceptos antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, feriados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada).



DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
Por lo tanto, se deja establecido que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el actor ciudadano EDGAR JOSE SEMPRUM PAZ y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que se desempeñó en su último cargo como Jefe de Territorio, que la relación laboral inició el día el día 01 de junio de 1998 hasta el día 08 de marzo del año 2002 fecha en la cual fue despedido, que el salario básico mensual fue la cantidad de Bs.557.942,oo y el salario integral fue la cantidad de Bs.1.046.402,10, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.-
En segundo término, le corresponde a la demandada la carga de probar que el despido fue por justa causa establecida en la ley. Así se establece.-
Le corresponde al actor demostrar que laboró días feriados, que reclama. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante, el ciudadano EDGAR JOSE SEMPRUN PAZ, por medio de su apoderado judicial Miguel Ángel Bernal, presentó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: JUAN CARLOS NUCETE, CAROLINA ATENCIO, JORGE PRIETO y CARLOS MOLINA identificados en las actas procesales.
En el folio 177 del expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano JUAN CARLOS NUCETE. El referido testigo manifestó que la demandada utilizaba un sistema llamado “Sigma” para controlar, supervisar la productividad de los equipos o activos de la empresa y saber las ventas por clientes, que diariamente se generaba un reporte, que los supervisores de venta le entregaban a los transcriptores los reportes y luego se los entregaban a los jefes de venta (ahora jefe de territorio) y que el jefe de venta (territorio) no podía modificar la información que se generaba en los reportes, solo podía hacerlo la gerencia cuando autorizaba al personal de sistema, que la información que se traía del mercado de la calle era revisada por los supervisores de venta después de ser transcrita se la pasaban a los jefes de venta lo cual si conseguían algún error o problema tendría que notificarlo al gerente de agencia la cual era el único autorizado para autorizar dicha notificación como lo manifiesta en su deposición. De un análisis exhaustivo de la deposición se desprende que si bien es cierto el testigo manifestó que el ciudadano Edgar José Semprun Paz había cometido unos errores en sus rutas, no se probó con la referida testimonial en ningún momento cuales eran las funciones que debía cumplir el actor, ni muchos menos en cuales se sus obligaciones faltó, por lo que mal podría con la misma probarse que incurrió en una de las causales de despido establecidas en la Ley. Así se decide.
En el folio 182 hasta el folio 188 del expediente, riela la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE PRIETO y CARLOS MOLINA. De un análisis exhaustivo de las deposiciones de estos testigos, infiere este jurisdicente, que el jefe de territorio tenia a su cargo un supervisor de desarrollo un supervisor de control y tenia distribuidores de refrescos que su función era manejar el funcionamiento territorial y que el supervisor de territorio le reporta las fallas de administrador y el administrador lo modificaba. Así las cosas al no haber otra probanzas u otras testimoniales, estas por si solas no son suficientes para probar cuales eran las funciones que debió desempeñar el trabajador y que las mismas no las allá cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La testimonial de la ciudadana CAROLINA ATENCIO, no fue evacuada en la presente causa, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

3.- Promovió las siguientes documentales:
3.1.- En un (01) folio útil liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se prueba que el actor recibió liquidación por parte de la empresa por la cantidad de Bs.1.434.034,45, los cuales se discriminan de la siguiente manera: diferencia de prestaciones sociales 15 días la cantidad de Bs.523.201,05; días adicionales prestaciones de antigüedad (Art.108) 6 días la cantidad de Bs.209.280,45; utilidades la cantidad de Bs.1.122.281,10; cuota parte de las utilidades la cantidad de 25 días la cantidad de Bs.187.046,75, preaviso omitido (Art.107) 30 días la cantidad de Bs.756.559,45. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes documentales:
2.1.- En veinte (20) folios útiles que rielan en el expediente en los folios Nos. 194 hasta 213, comprobante de “compensación variable”. Con respecto a esta documental para que pueda ser opuesta en juicio como un documento privado debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, a tenor de lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil, razón por la cual es desechada por este sentenciador por carecer de valor probatorio. Así se decide.-
2.2- En un (01) folio útil que se encuentra inserto en el folio No.116 del expediente “liquidación de prestaciones”. La referida instrumental ya fue analizada ut supra, y su valor probatorio se da aquí por reproducido. Así se decide.
2.3- En trece (13) folios útiles que riela en el expediente en los folios 117, 118, 119, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 130, 131 y 132, constantes de solicitud de préstamos con garantía de fondo fiduciario, y sus respectivos soportes en copias. Con respecto a estas documentales las cuales fueron presentadas bajo la forma de copias fotostáticas simple, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática simple, debe ser desechada por no tener valor probatorio alguno. Así se decide.
2.4- En tres (03) folios útiles en originales constantes de solicitud de préstamos con garantía de fondo fiduciario, y sus respectivos soportes en copias folios útiles en originales. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por el demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo las referidas instrumentales están destinadas a probar que la empresa demandada le efectuaba prestamos al actor, y al no haber sido opuesta la compensación de algún préstamo por parte de la demandada esta prueba resulta impertinente en la presente causa. Así se decide.-
2.5.- En dos (02) folios útiles participación de despido de fecha 15 de marzo del año 2002. Con respecto a esta documental siendo un documento que no esta suscrito por la parte demandada no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1.368 del Código Civil para que pueda oponerse en juicio como documento privado; máxime cuando fue impugnada por la parte contra quien se produjo, y no habiendo insistido en su validez la parte promovente, es desechada por este sentenciador por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

3- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: JOSE BARBOZA, DAVID VILLALOBOS, CARLOS VILORIA y LENIN ARRIETA identificados en las actas procesales.
En los folio 222 hasta 224 del expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano DAVID VILLALOBOS. De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, se observa que el testigo en referencia manifiesta conocer de los hechos controvertidos en este juicio por trabajar en la empresa demandada; sin embargo en sus deposiciones solo manifiesta que al accionante lo despidieron justificadamente no aportando hechos que le permitieran a este sentenciador comprobar la verdad de sus dichos, razón por la cual este sentenciador la desecha esta testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folio 229 hasta 231 del expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano JOSE BARBOZA. De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, se observa que el testigo en referencia manifiesta conocer de los hechos controvertidos en este juicio por trabajar como Jefe de Logística y distribución en la empresa demandada; manifestando que el Jefe de Territorio si consigue alguna irregularidad debe notificar al administrador y al testigo ya que ejercía el cargo de Gerente de Agencia, y que en ningún momento este le notifico de alguna irregularidad, por lo que la misma es valorada por este, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS VILORIA y LENIN ARRIETA, no fueron evacuadas en la presente causa mal podría dársele valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Informes.
- Al Banco Provincial, C.A., a los fines de que informara a) si el ciudadano Carlos Viloria, le fue aperturada ante esta entidad bancaria una cuenta nomina a los fines de la cancelación de su salario por parte de dicha empresa b) si el ciudadano EDGAR JOSE SEMPRUN PAZ, se constituyo en fideicomitente de esa Institución Bancaria desde el mes de Junio de 1.998 hasta el mes de Marzo de 2002; c) si la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A efectuaba aportes mensuales en la cuenta de fideicomitente del actor; d) que envié copia de la carta de egreso o constancia de terminación del contrato de fideicomiso. En fecha 23 de junio del año 2003 el Banco Provincial, C.A, dio respuesta mediante oficio de fecha 23 de junio de 2003; en el siguiente sentido “la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A constituyó un fideicomiso a favor del ciudadano Edgar José Semprun Paz, el cual fue liquidado el 12 de Marzo de 2002, constando en la misma que le fue acreditado por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.057.026,09. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Según las actas procesales y la litis trabada en la presente causa, y habiendo quedado admitida la existencia de una relación laboral entre el ciudadano EDGAR JOSE SEMPRUN PAZ y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, desempeñándose como Jefe de Territorio desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 08 de marzo del 2002, devengando un salario mensual de Bs.557.942,00, y un salario integral de Bs. 1.046.402,10 quedando estos hechos fuera del debate probatorio.
Ahora bien, en la presente causa le correspondía a la parte demandada probar que el despido fue justificado ya que según manifiesta la demandada faltó a las obligaciones que le impone la relación laboral, encontrándosele errores en sus rutas, situación que debió probar, y revisadas todas y cada unas de las actas que conforman este expediente y analizadas las testimoniales promovidas por las partes en las que si bien es cierto manifiestan que el actor fue despedido por haber incurrido según la demandada en la causal i) falta a las obligaciones que le impone la relación laboral, por errores en sus rutas, se observa que debieron haber probado cuales eran las funciones que debió desempeñar el actor para poder determinar que falto a sus obligaciones, por lo que no habiendo quedado probado las funciones desempeñaba el actor; para poder determinar que entre sus funciones contractuales de trabajo y que las mismas fueron incumplidas por este, por lo que no existe en los autos prueba fehaciente capaz de probar el hecho de que el despido fue justificado, por lo que inpretermitiblemente debe declarar este Tribunal que el despido fue injustificado. Así se decide.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, aunado al hecho de que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar que la demandada no participó el despido al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo, a tenor de lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal omisión hace que opere en su contra la presunción Iuris Tantum de que el despido se efectuó por causa injustificada revisadas como han sido las probanzas aportadas al proceso se verifica que no existe probanza alguna capaz de demostrar que el despido lo fue por causa justificada. Así se decide.-
A razón de ello, y no existiendo controversia alguna que la demanda le canceló la cantidad de Bs.1.434.034,45 por concepto de sus prestaciones sociales, corresponde ahora a este Tribunal calcular si existe diferencia alguna a favor del actor, por lo que a continuación se procederá a calcular cada uno de los conceptos peticionados:
1- Indemnización por Antigüedad (Articulo 108 L.O.T): se tiene que conforme al encabezamiento del artículo 108 LOT, para el primer periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.998 y el 1 de julio de 1.999, le corresponden 45 días a salario integral. Al multiplicar los 45 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.34.880,07, ello arroja el monto de Bs.1.569.603,15.
Por el segundo año de servicio le corresponde 60 días mas los dos (02) días adicionales que establece el segundo párrafo del Artículo 108 eiusdem, lo cual da 62 días que multiplicado por Bs.34.880,07, arroja la cantidad de Bs.2.162.564,34.
Y por el último año 60 días mas cuatro (04) adicionales dando la suma de 64 días por lo que al multiplicarlo por el salario integral de Bs.34.880,07 da la cantidad de Bs.2.232.324,48
De modo que por concepto de antigüedad totaliza la cantidad de Bs.5.964.491,97; pero al constar en los autos que la demandada constituyo un fideicomiso a favor del accionante, en el cual se le acredito la cantidad de Bs.6.057.026,09 por antigüedad, cantidad esta que a lo que corresponde debe ser restada no adeudándole nada por este concepto por cubrir la totalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la pretensión por este concepto. Así se decide.
En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, le corresponden conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio, toda vez que la relación se mantuvo por tres (03) años nueve (9) meses y ocho (08) días, vale decir, le corresponden 150 días por ser el máximo que da la ley. Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.34.880,07 diarios, arrojan el monto de Bs.5.232.010,5, que en definitiva adeuda al accionante por el concepto en referencia. Así se decide
En tal sentido, por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden conforme al literal “c” del artículo 125 LOT, la cantidad de 60 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por tres (03) años nueve (09) meses y ocho (08) días. Estos 60 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.34.880,07, arrojan el monto de Bs.2.092.804,2, que en definitiva adeuda al accionante, por el concepto en referencia. Así se decide.
Que por vacaciones fraccionadas la cantidad de 26,5 días multiplicados por salario mensual del accionante la cantidad de Bs.18.598,06, lo cual arroja la cantidad de Bs.488.199,25 que le adeuda la demandada al actor por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los días feriados la parte actora le correspondió demostrar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, a saber que laborado días, y en vista de que no lo probo por medio de ningún medio probatorio que le da la Ley, queda declarado improcedente este concepto. Así se decide.
El total de lo adeudado por la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A al ciudadano EDGAR JOSE SEMPRUN PAZ, por los concepto antes discriminados totalizan la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.813.013,95) por estos conceptos, y habiéndole cancelado la cantidad de Bs. 1.434.034,45 le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.378.979,5)lo cual debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, lo daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)

Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las empresas demandadas y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 25/05/2002, fecha del despido hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 08 de marzo de 2002 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIAL PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano por el ciudadano EDGAR JOSE SEMPRUN PAZ en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena:
PRIMERO: Se condena a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a pagar al demandante EDGAR JOSE SEMPRUN PAZ, la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.378.979,5), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 08 de marzo de 2002, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto primero de este dispositivo de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión. El período a calcular será el comprendido desde el día 08 de marzo de 2002 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción por parte del ciudadano EDGAR SEMPRUN hasta el pago definitivo de lo demandado, conforme a los índices que señale el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria por no haber existido un vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANDRES GONZALEZ CRESPO y MARINES CASAS DE MAROSO, de todos plenamente identificados en las actas y de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DEL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 928-2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

MARILÚ DEVIS.



Exp. N° 15.414.-
NFG/ES/rom.-