Expediente Nº 14.496


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA
196° y 147°



Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: EDECIO ENRIQUE PAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.763.296, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.CA., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, con sucursales en la ciudad de Maracaibo, constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de enero de 1957, bajo el No.88, folios 365 al 375, Tomo 1°, y modificado según documento que aparece inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el No.13, Tomo 31-A, según consta en el Acta de su Junta Directiva de fecha 05 de abril del 2000, registrada por ante la mencionada Oficina Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de mayo de 2000, bajo el No.28, Tomo 19-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los profesionales del Derecho ciudadanos JOSÉ EDUARDO ALBURGES CARDOZO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula Nos.42.940 y 19.523, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDECIO ENRIQUE PAZ HERRERA, ya identificado, e interpusieron pretensión por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que en fecha 20 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., como Administrador del Fundo Agropecuario “San Pedro”, antes conocido como “Culebra”, ubicado en el sector conocido como INOS, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta el día 07 de septiembre de 2000 cuando fue despedido sin justa causa por su patrono.
2.- Que desempeñaba una jornada diaria de doce (12) horas de lunes a sábado, laborando un día sí y un domingo no, durante todo el lapso de tiempo de prestación de servicios para dicha empresa.
3.- Que su patrono debió devengar los siguientes conceptos y montos: sueldo mensual básico Bs.320.000,oo, horas extras laboradas mensualmente Bs.224.000,oo, domingos trabajados mensualmente Bs.21.333,33 y descansos compensatorios Bs.21.333,33, por lo que el salario mensual como Administrador debió ser de Bs.586.666,64.
4.- Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: El equivalente a 2.296 horas extraordinarias de trabajo (4 horas diarias), en 82 semanas de labores, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs.4.592.000,oo,; el equivalente a 41 domingos laborados, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.437.333,06; la cantidad de 41 días de descanso compensatorios, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.437.333,06; antigüedad el equivalente a 95 días de salario, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.2.513.160,40; antigüedad adicional el equivalente a 4 días, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.105.817,28; indemnización por despido el equivalente 60 días, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.1.587.259,20; indemnización sustitutiva de preaviso el equivalente a 45 días adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.1.190.444,40; vacaciones vencidas del periodo 1999-2000, el equivalente a 21 días, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.410.666,55; bono vacacional del periodo 1999-2000, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.136.888,88; vacaciones fraccionadas periodo 2000-2001, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.239.555,50; bono vacacional fraccionado del periodo 2000-2001, e intereses al 30 de julio de 2001, la cantidad de Bs.2.37.382,62. Todas estos conceptos suman la cantidad de Bs.12.349.516,53.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado WILLIAM SEMPRUN RODRÍGUEZ, actuando como apoderadas judiciales de la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
1.- Opone la prescripción de la acción.
2.- Que es falso y por lo tanto niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios para su representada y que haya realizado gestiones tendentes a que se le hagan efectivo el pago de derechos laborales.
3.- Niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidades de dinero por los conceptos de: El equivalente a 2.296 horas extraordinarias de trabajo (4 horas diarias), en 82 semanas de labores, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs.4.592.000,oo,; el equivalente a 41 domingos laborados, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.437.333,06; la cantidad de 41 días de descanso compensatorios, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.437.333,06; antigüedad el equivalente a 95 días de salario, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.2.513.160,40; antigüedad adicional el equivalente a 4 días, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.105.817,28; indemnización por despido el equivalente 60 días, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.1.587.259,20; indemnización sustitutiva de preaviso el equivalente a 45 días adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.1.190.444,40; vacaciones vencidas del periodo 1999-2000, el equivalente a 21 días, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.410.666,55; bono vacacional del periodo 1999-2000, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.136.888,88; vacaciones fraccionadas periodo 2000-2001, adeudándole en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.239.555,50; bono vacacional fraccionado del periodo 2000-2001, e intereses al 30 de julio de 2001, la cantidad de Bs.2.37.382,62. Todas estos conceptos suman la cantidad de Bs.12.349.516,53, ya que el accionante no laboró para su representada.
4.- Alega que en fecha 19 de enero de 1999 el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó en un fundo agropecuario que se reconoce con el nombre de San Pedro, según expediente No.2185 de la nomenclatura llevada por este despacho a fin e practicar embargo ejecutivo sobre el mencionado fundo según sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 19 de enero de 1999.
5.- Que durante la práctica del embargo ejecutivo el Tribunal actuante procedió a nombrar al ciudadano EDECIO ENRIQUE PAZ como práctico asesor y perito avaluador, aceptó el cargo y fue juramentado.
6.- Que el fundo San Pedro quedó legalmente embargado y fue entregado en Depósito a la Depositaría Judicial Maracaibo C.A.
7.- Que en fecha 18 de enero de 2000 la ciudadana Yola Palmar, Directora de la Depositaría Judicial Maracaibo C.A., dirigió comunicación a su representada a los fines de convenir que el personal de vigilancia permanentemente apostado en las instalaciones embargadas fuera contratada por su representada bajo la supervisión de la Depositaría Judicial Maracaibo C.A., a través de su representante EDECIO ENRIQUE PAZ.
8.- Que el demandante hace caso omiso de todos los hechos y se limita a afirmar que fue contratado como Administrador del fundo por su representada, hecho absolutamente falso, ya que el demandante nunca fue contratado por su representada.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, aunque la parte demandada ha negado la existencia de los servicios personales, y por lo tanto una relación laboral, invoca la prescripción de la acción como defensa subsidiaria, por lo que este sentenciador tomará como dies a quo para el calculo de una posible prescripción la fecha indicada por el accionante como día de culminación de la relación laboral alegada por él, a saber, el 07 de septiembre de 2000.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano EDECIO ENRIQUE PAZ HERRERA, introdujo la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2001, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2001 por este mismo Tribunal, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.
Por otra parte, consta en los autos copia certificada de la demanda judicial y de su auto de admisión, registrada por ante el Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No.23, del Protocolo Primero, Tomo 21, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpe la prescripción, convirtiéndose el 06 de septiembre de 2001 en el nuevo dies a quo para el calculo de una posible prescripción. Asimismo, consta en los autos, que en fecha 17 de noviembre de 2001, fue fijado el cartel a que se refería el derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En razón de lo expuesto, la defensa perentoria de fondo de prescripción resulta improcedente. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (El subrayado es de la jurisdicción)

Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” (El subrayado es de la jurisdicción)

Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales.


DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que existe controversia entre las partes, en cuanto a la existencia de una relación laboral, ya que la parte demandada niega que haya existido una prestación de servicios personales, le corresponde a la parte accionante probar la existencia de la relación laboral o por lo menos la prestación personal del servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando dicha presunción no sea destruida con plena prueba. Así se decide.-
En segundo término, en el caso que quede establecida una relación de tipo laboral le corresponde a la parte demandada demostrar que el tiempo de servicio, salario, cargo desempeñado y el despido, no fueron los alegados por la parte accionante. Así se decide.-
Por último, en el caso que quede establecida una relación de tipo laboral le corresponde a la parte accionante probar que laboró 2.296 horas extraordinarias de trabajo y 41 días. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió las instrumentales siguientes:
2.1.- En copia certificada libelo de la demanda con su auto de admisión, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No.23, Protocolo Primero, Tomo 21. Observa este sentenciador que En cuanto a la referida instrumental, este sentenciador, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se prueba que el accionante registró libelo de demanda con su auto de admisión en fecha 06 de septiembre de 2001. Así se establece.
2.2.- Estados de cuentas corrientes, emitidos por el Banco Occidental de descuento S.A.C.A., No.2105-5562-8 a nombre de EDECIO ENRIQUE PAZ HERRERA. Observa este sentenciador que al tratarse estas documentales de instrumentos que no están suscritos por la parte demandada estos no pueden oponerse como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; razón por la cual estas no pueden ser valoradas en juicio. Así se decide.-
2.3.- Actas de denuncia Nos. 361 y 440 de fechas 12-07-2000 y 06-12-2000, respectivamente, realizadas por el accionante por ante la Policía Regional del Estado Zulia. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, que fue realizado ante un funcionario Policial, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, las referidas documentales solo dan fe pública que el ciudadano EDECIO PAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No.9.763.296, efectuó una denuncia y dijo ser el administrador de la Granja San Pedro, ya que no puede oponerle una declaración de la misma parte promovente de la prueba a la parte contraria. Así se decide.
3.- Promovió exhibición de los documentos siguientes:
3.1.- De los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente No.2105-5562-8. En fecha 30 de mayo de 2002, se realizó el acto de exhibición de documentos consignando 34 fotocopias del estado de cuenta corriente del accionante. Observa este sentenciador que si bien es cierto que las documentales presentadas para su exhibición no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para que puedan considerarse como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el abogado la parte a quien le fueron opuestas expresamente reconoció que depositó varías cantidades de dinero a favor del accionante “por concepto de pago de la Vigilancia del Fundo San Pedro” (vuelto folio 83); sin embargo, este hecho no puede tenerse como prueba de la prestación del servicio, que es el requisito sine qua non para que opere a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Así se decide.-
3.2- De los detalles de pago del periodo enero de 1999 a septiembre de 2000, los cuales manifiesta la parte promovente nunca le fueron entregados. Observa este sentenciador que la presente promoción de pruebas no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que acompañare una copia fotostática del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el contenido del mismo, razones por las cuales no fue validamente promovido este medio de prueba. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió comunicación remitida por la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., (DEJUMACA), en dos (2) folios útiles y en original. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que al tratarse de una documental que emana de un tercero (persona jurídica) en juicio, la misma debió ser ratificada en el mismo mediante la prueba de informes o la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Recibo de pago por Bs.360.000,oo, entregados al ciudadano EDECIO ENRIQUE PAZ, por concepto de avalúo y custodia realizada en la Granja San Pedro, en el juicio que por vía ejecutiva le sigue el Banco a esta sociedad civil. Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 al no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quien se produjo quedó legalmente reconocido, por lo que con esta documental se prueba que el accionante recibió la cantidad de Bs.360.000,oo por concepto de avalúo y custodia realizada en la Granja San Pedro, en el juicio que por vía ejecutiva le sigue el Banco a esta sociedad civil. Así se decide.
3.- Acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia fotostática simple que en nueve (09) folios útiles riela en el expediente del folio 56 al 64. Observa este sentenciador que al ser la referida prueba copia fotostática de un documento público que no fue impugnada se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que en fecha 19 de enero de 1999 fue embargado el fundo San Pedro, por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.CA., el cual fue entregado en deposito a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., en dicha actuación judicial actuó el accionante como práctico asesor y perito avaluador. Así se decide.-

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Social si el patrono niega la prestación del servicio es al trabajador a quien le corresponde la carga de probarlo, a los efectos que opere en su favor la presunción iuris tamtun contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Esto es así, ya que al haber afirmado la parte accionante que “comenzó a prestar servicios, como Administrador del Fundo Agropecuario San Pedro”… “para la Sociedad Mercantil, de nuestro domicilio, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.,” hechos estos a los cuales se excepcionó la demandada afirmando que “en fecha 19 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en un fundo agropecuario que se reconoce con el nombre de SAN PEDRO … se declaró formalmente embargado el fundo antes mencionado con todas sus pertenencias y adherencias y dejó en posesión de dicho fundo a la depositaria Judicial Maracaibo C.A.”
Ante tales afirmaciones de las partes, y para una mayor inteligencia de este fallo y en cumplimiento a la labor pedagógica a la cual estamos obligados los llamados a administrar justicia, debe este sentenciador señalar que el término patrono, ha sido definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo.
Como lo expresa Rafael Alfonso Guzmán “el patrono es el titular de la empresa (establecimiento, explotación o faena); la persona física o jurídica que la organiza, dirige y explota para su provecho o utilidad”. En la presente causa quedó demostrado, a través de copia certificada de Acta de embargo expedida por el Juzgado Superior Octavo Agrario de esta circunscripción judicial (folios 122 al vuelto del folio 128), que en fecha 19 de enero de 1999 la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., embargó ejecutivamente el fundo agropecuario San Pedro, quedando el mismo en posesión de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., por lo que obviamente la demandada, no era propietaria del referido fundo, ni tenía la posesión del mismo e igualmente no consta que haya seguido explotando su labores o actividades.
En este orden de ideas, no puede considerarse patronal a la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., por el hecho de haber intentado una acción judicial sobre el fundo agropecuario antes referido, a menos que la persona natural o jurídica que tuviera su explotación le hubiera transmitido la propiedad, titularidad o explotación del mismo, y éste continuará realizando las labores de la empresa; caso en el cual se habría verificado para sus trabajadores una sustitución de patronos, hecho éste que no fue alegado, ni consta de las pruebas de autos.
Por otra parte, se pudo constatar mediante el Acta de embargo y recibo de pago (folio 55) que el accionante sirvió de practico asesor y perito avaluador al Tribunal ejecutante del embargo realizado en fecha 19 de enero de 1999, y después según sus dichos en fecha 20 de enero del mismo mes y año, a saber un día después del tantas veces referido embargo, habría comenzado a prestar servicios como Administrador del fundo San Pedro, el cual como se señaló ut supra, no se encontraba en posesión ni propiedad de la demandada, sino en posesión de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. En todo caso, en el supuesto que existiere una prestación de servicios del accionante como administrador del fundo, su patrono sería la persona natural o jurídica que tuviera la explotación del mismo.
También debe este señalar este sentenciador que aunque de los autos, específicamente de la prueba de exhibición de los estados de cuenta, la cual si bien las documentales no cumplían con los requisitos para que pudieran oponerse en juicio como prueba documental, la parte a quien le fueron opuestas expresamente reconoció que depositó varías cantidades de dinero a favor del accionante “por concepto de pago de la Vigilancia del Fundo San Pedro” (vuelto folio 83); sin embargo, este hecho no puede tenerse como prueba de la prestación del servicio, que es el requisito sine qua non para que opere a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, si bien en la relación de trabajo la prestación de servicio es remunerada, la entrega de dinero de una persona (jurídica o natural) a otra (natural) no puede reputarse como salario si no hay prestación personal del servicio, ya que este solo es dable (el salario), como elemento característico de un contrato de trabajo, como contraprestación de aquel. De aceptarse lo contrario estaríamos estableciendo una nueva presunción, que cualquier entrega de dinero más o menos periódica y perdurable en el un periodo de tiempo es salario, hecho este no querido por el legislador.
Así las cosas, al no haber probado la parte accionante, que efectivamente hubiere prestado servicios personales a la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., debe declararse improcedente la reclamación intentada, lo cual se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
En este orden de ideas, si bien en el presente caso la parte accionante no probó su condición de trabajador subordinado al servicio de la demandada, considera este sentenciador que el legislador adjetivo patrio cuando estableció en la referida disposición legislativa “los trabajadores que no devenguen mas de tres (3) salarios mínimos” se refiere a “los accionantes” cuyo ingreso mensual no supere dicho monto, esto debido al carácter social del derecho del trabajo. Así las cosas, en virtud que el accionante alegó que su salario básico mensual era de Bs.320.000,oo, le es aplicable la excepción de procedencia en la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano EDECIO ENRIQUE PAZ HERRERA en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Se exime de la condenaría en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JOSÉ EDUARDO ALBERGUES CARDOZO y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho WILLIAM SEMPRUN RODRÍGUEZ; todos plenamente identificados en las actas procesales.
PUBLíQUESE, REGíSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).-Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 933 - 2006.Asimismo, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al alguacil.

La Secretaria,






NFG/es