Expediente Nº 12.944.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”. Con los Informes de la parte demandante.

Demandante: NOLBERTO ANTONIO ALBARRÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.640.856, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil LÁCTEOS ZULIA, S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1972, bajo el número 174, expediente N° 7460, pag. 765-772, tomo I.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 16 de marzo de 2000, el ciudadano NOLBERTO ALBARRÁN, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.199, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil Lácteos Zulia, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de marzo de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.






ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el día 19 de octubre de 1992, desempeñándose como chofer, devengando un último salario diario de Bs. 10.000,oo, es decir, Bs. 300.000,oo mensuales.
Que devengó como salario normal diario al mes de mayo de 1997 la cantidad de Bs. 888,88; y como salario normal diario al mes de diciembre de 1996 la cantidad de Bs. 500,oo.
Que la relación de trabajo culminó el día 03 de julio de 1999, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano CLAUDIO SÁEZ, quien se desempeña como Administrador – Gerente, de la demandada.
Que al momento de ser despedido la demandada no le canceló las prestaciones sociales, por que reclama los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad (art. 666 literal “a de la Ley Orgánica del Trabajo); compensación por transferencia (art. 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo); preaviso (art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); antigüedad adicional (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); indemnización por despido (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas (art. 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo); bono vacacional no cancelado (art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); utilidades no canceladas por la relación laboral desde octubre de 1992 hasta julio de 1999; salario de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 8.063.333,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 29 de marzo de 2001, comparece la profesional del derecho Miryam Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 28.971, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LÁCTEOS ZULIA, S.A., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que entre el demandante y la demandada hubiese existido en momento alguno una relación de tipo laboral.
Niega la fecha de inicio de la relación laboral, que hubiese prestado labores como chofer de la demandada, la fecha de finalización de la relación laboral. Niega los salarios devengados y el tiempo de servicio alegado por el actor.
Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.063.333,oo por prestaciones sociales.
Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Omissis).

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso de autos.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio, para que opere en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, que el despido fue por causa justificada, el pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, o en su defecto destruir la presunción que operaría en favor de la parte actora. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
De las aportadas por la parte demandante.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- De la prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAVID BRICEÑO, AMÉRICO RAMÓN CARDOZO, FRANKLIN SÁNCHEZ PARRA, EDUARDO SALAS, NORBERTO FEREIRA, FREDDY BOBIS NAVA.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcribe la integralidad de las actas de declaraciones acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del Juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
En el folio 124 del expediente corre inserta la testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ PARRA; quien manifestó que tenia interés en las resultas del juicio, por trabajar en la empresa demandada; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, no es valorada por este sentenciador. Así se establece.-
En el folio 118 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano FREDDY ANTONIO BORIS NAVA; y en el folio 126 y 127 del expediente corre inserta la testimonial del ciudadano NORBERTO FEREIRA PEROZO; quienes bajo juramento contestaron las preguntas formuladas por el promovente. De un análisis exhaustivo de la deposición de estos testigos, infiere este jurisdicente, que estas testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, ya que estos manifestaron conocer al actor, que lo veían manejando un camión, tipo cava, blanco, con el emblema de Lácteos Zulia, siendo contestes ambos en sus declaraciones, permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas, para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos; que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dichas testificales y les otorga valor probatorio, de conformidad como lo establecido el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora y aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DAVID BRICEÑO, AMÉRICO RAMÓN CARDOZO y EDUARDO SALAS, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuado en la secuela del proceso. Así se establece.-
3.- Pruebas documentales.
- En copias fotostáticas simple, Acta constitutiva de la empresa Lácteos Zulia, S.A., constante de seis (06) folios útiles; constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba observa este Tribunal que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento publico, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte contraria, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no aporta ninguna prueba que sirva para aclarar algún hecho controvertido en la presenta causa, por lo cual este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- En original constante de un (01) folio útil, planilla de servicio de consultas laborales, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que riela al folio diez (10) del expediente. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal lo aprecia por ser un documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes y que admiten prueba en contrario y por no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se prueba que el ciudadano Norberto Albarran, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para el calculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
- En original constante de un (01) folio útil, Guía sanitaria para transporte de leche y derivados, emanado del Departamento Regional de Higiene de los Alimentos del Estado Zulia, que riela al folio once (11) del expediente. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de la misma; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo, en atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue incorporado al proceso por la parte demandante, es desechado por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- En original constante de un (01) folio útil, Guía de movilización, que riela al folio doce (12) del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio a esta instrumental, en especial, en el hecho que Lácteos Zulia, movilizó el 18 de junio de 1999, productos lácteos, a través del conductor Nolberto Albarran, cedula de identidad N° 4.640.856. Así se establece.-
De las aportadas por la parte demandada.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- De la prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR SOTO VERA, ENDER ESCORCIA, DUKYS JIMÉNEZ, GUSTAVO POCATERRA, LUIS SALAZAR, CLAUDIO SAEZ, GUSTAVO SAEZ, LUCAS CARUZO.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcribe la integralidad de las actas de declaraciones acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del Juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
En el folio 143 y 144 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano ENDER JOSÉ ESCORCIA; en el folio 145 y su vuelto del expediente corre inserta la testimonial del ciudadano DUKIS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ; en el folio 148 y su vuelto del expediente corre inserta la testimonial del ciudadano GUSTAVO POCATERRA ALTAMAR; y en el folio 149 y su vuelto del expediente corre inserta la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR; quienes bajo juramento contestaron las preguntas formuladas por el promovente. De un análisis exhaustivo de la deposición de estos testigos, infiere este jurisdicente, que estas testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, ya que estos manifestaron conocer al actor, permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dichas testificales y les otorga valor probatorio, en especial al hecho que el ciudadano transportaba productos lácteos de la demandada,; razón por la cual este Sentenciador de conformidad como lo establecido el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora y aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos OMAR SOTO VERA, CLAUDIO SAEZ, GUSTAVO SAEZ, LUCAS CARUZO, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuado en la secuela del proceso. Así se decide.


3.- Pruebas documentales.
- En original constante de cincuenta (50) folios útiles, recibos emitidos por el I.V.S.S. Con respecto a estas instrumentales observa este sentenciador que los mismos no aparecen suscritos por la persona a quien se les opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hacen carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de los mismos; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo, en atención a lo razonado, se deja establecido que los citados documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, son desechados por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- En original constante de un (01) folio útil, recibo de la empresa GUSPROLACA, que riela al folio ciento uno (101) del expediente. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de la misma; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo, en atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
4.- De la prueba de informe.
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria UNIBANCA, anteriormente CAJA FAMILIA, para que informara de los trabajadores que han estado inscritos por parte de la sociedad mercantil LÁCTEO ZULIA, S.A., en la Ley de Política Habitacional; y se oficiara al I.V.S.S., para que informara los trabajadores que se encuentren inscritos en el organismo al servicio de LACTEO ZULIA, S.A., en el periodo de los años 1997 y 1998. Observa este Jurisidicente, que las mencionadas no dieron respuesta en la oportunidad procesal correspondiente de lo requerido. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien, en el caso in comento la demandada de autos Sociedad Mercantil LÁCTEOS ZULIA, S.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de sus apoderados judiciales, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante ciudadano NOLBERTO ANTONIO ALBARRÁN, e incluso rechazó en forma clara y terminante que este último haya prestado servicio desde el 19 de octubre de 1992 hasta el 03 de julio de 1999, correspondiéndole a la parte actora probar los hechos afirmados en el documento libelar.
De las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la instrumental que corre inserta en el folio (12) del expediente, Guía de movilización emitida por la demandada, en la cual consta que el ciudadano Nolberto Albarrán, cedula de identidad N° 4.640.856, era el conductor de la movilización de productos lácteos, desde Maracaibo Parroquia Coquivacoa hasta Distrito Federal, Caracas; el día 18 de junio de 1999; así como de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Norberto Fereira y Freddy Boris Nava, los cuales expresaron que el demandante de autos, conducía un camión tipo cava propiedad de la demandada, por lo que se comprobó fehacientemente que el accionante Nolberto Albarrán, prestó servicios personales para la demandada LÁCTEOS ZULIA, S.A., por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose por mandato legal que la prestación de servicios lo era de naturaleza laboral. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que se refiere a los restantes hechos afirmados por el actor, esto es: que inició su relación de trabajo el día 19 de octubre de 1992 hasta el 03 de julio de 1999; que se desempeñaba como chofer; que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que devengó como último salario último salario normal diario la cantidad de Bs. 10.000,oo; que devengó como salario normal diario al mes de mayo de 1997 la cantidad de Bs. 888,88; y como salario normal diario al mes de diciembre de 1996 la cantidad de Bs. 500,oo, al no haber la parte demandada alegado el motivo de su rechazo, por presunción legal se deben tener como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, habiéndose establecido el actor laboró en la referida empresa desde el día 19 de octubre de 1992 hasta el día 03 de julio de 1999, es decir, 06 años, 08 meses y 14 días, fecha en la que terminó por despido injustificado, devengando como último salario normal diario la cantidad de 10.000,oo; como salario normal diario al mes de mayo de 1997 la cantidad de Bs. 888,88; y como salario normal diario al mes de diciembre de 1996 la cantidad de Bs. 500,oo; pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El demandante Nolberto Antonio Albarrán, reclama por concepto antigüedad, el equivalente 150 días, a razón de Bs. 888,88 por día, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la L.O.T. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal a) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, un mes de salario por cada año de servicio calculado al salario normal de mayo de 1997, a saber, Bs. 888,88. Así al haber quedado establecido que laboró efectivamente bajo la vigencia de la Ley del Trabajo del año 1990, por espacio de 04 años, 07 meses y 28 días, le corresponden la cantidad de 150 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 888,88, lo que asciende a Bs. 133.332,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 133.333,oo, al extrabajador Nolberto Antonio Albarrán, por este concepto. Así se decide.-
Asimismo, el extrabajador afirma que le corresponde por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 60.000,oo, conforme lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, proveniente de la cantidad de 120 días de salario calculados a razón de Bs. 500,oo. En efecto, señala en su artículo 666 en el literal “b)” que se debe cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine que duró al 18/06/1.997 por espacio de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, le corresponde al demandante, 150 días calculados cada uno a razón de Bs. 500,oo que es el salario diario normal establecido en el presente proceso para el cálculo de este concepto, y ello arroja un total de Bs. 75.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 75.000,oo, al extrabajador Nolberto Antonio Albarrán, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador, reclama además el equivalente a 60 días por concepto de preaviso omitido previsto y sancionado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que el preaviso acordado por el legislador sustantivo del trabajo, es para el caso de aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, y como quiera el extrabajador Nolberto Antonio Albarrán, era un trabajador permanente sujeto al régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, equivalente a 120 días de salario, a razón de Bs. 10.000,oo por día; y por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 40.000,oo, equivalente a 04 días adicionales de salario, a razón de un salario diario de Bs. 10.000,oo. Observa este jurisdicente que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, adicionalmente dos (02) días de salario por cada año y al haber laborado el extrabajador bajo la vigencia de la Ley de 1997 por espacio de 02 años y 15 días, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 108 le corresponde 122 días de salario diario de Bs. 10.000,oo, que totaliza la cantidad de Bs. 1.220.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.220.000,oo, al extrabajador Nolberto Antonio Albarrán, por estos conceptos. Así se decide.-
El extrabajador, reclama el equivalente a 60 días, por concepto de indemnización por despido, por un monto de Bs. 1.500.000,oo. Observa este sentenciador que el artículo 125, establece si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 02 años y 15 días, y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 10.000,oo, le corresponde el equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. 10.000,oo, para un total de Bs. 600.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 600.000,oo, al extrabajador Nolberto Antonio Albarrán, por estos conceptos. Así se decide.-
El extrabajador reclama por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 600.000,oo, resultante de multiplicar 60 días por el salario diario de Bs. 10.000,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, literal d), que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a sesenta (60) días de salario si su antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años. Ahora bien, el trabajador laboró para la demandada desde la entrada en vigencia de la Ley, por espacio de 02 años y 15 días, y habiéndose establecido que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta procedente el cobro de esta indemnización; por lo que, el patrono deberá pagarle al ex trabajador por este concepto el equivalente a 60 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 10.000,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 600.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 600.000,oo, al extrabajador Nolberto Antonio Albarrán, por estos conceptos. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.440.000,oo, correspondiente a 144 días, a razón de Bs. 10.000,oo diario; y por bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 90.000,oo, el equivalente a siete (07) días mas dos (02) días adicionales para un total de 09 días, a razón de un salario diario de Bs. 10.0000,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para los periodos 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996, 1996 – 1997, 1997 – 1998, 1998 – 1999; el equivalente a 126 días por concepto de vacaciones, y por bono vacacional le correspondía para los periodos 1992 – 1993, 1993 – 1994, 1994 – 1995, 1995 – 1996, 1996 – 1997, 1997 – 1998, 1998 – 1999; el equivalente a 70 días, a razón de un salario diario de Bs. 10.000,oo, lo cual ambos conceptos asciende a un monto Bs. 1.960.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.960.000,oo, al extrabajador Nolberto Antonio Albarrán, por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional, durante su relación laboral. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de utilidades no canceladas desde octubre de 1992 hasta julio de 1999, la cantidad de 120 días a razón de un salario normal diario de Bs. 10.000,oo, que suman la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, correspondiente al periodo del año 1992 al año 1999. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En el presente caso, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 120 días de utilidades a razón de un salario integral diario de Bs. 10.194,45, (equivalente a un salario normal de Bs. 10.000,oo, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 194,45), lo cual suma la cantidad de Bs. 1.223.334,oo, que la demandada debió pagarle al extrabajador Nolberto Antonio Albarrán, por este concepto, durante su relación laboral. Así se decide.-
El extrabajador reclama la cantidad de 120 días de salario a razón de un salario diario de Bs. 10.000,oo para un monto de Bs. 1.200.000,oo, de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es menester de este Sentenciador indicar que el mismo no resulta procedente por cuanto el mencionado articulo se refiere al calculo que se debe aplicar a los trabajadores al termino de la relación laboral, para las indemnización del articulo 125 eiusdem; razón por la cual este sentenciador debe declarar improcedente el pago de este concepto. Así se decide.-
En razón de lo expuesto la sociedad mercantil LÁCTEOS ZULIA, S.A., le adeuda al ciudadano NOLBERTO ANTONIO ALBARRAN, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.811.667,oo) por los conceptos procedentes en derecho, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De manera que, conforme a la normativa antes mencionada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandada, y en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuna Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanota, S.A., expediente N° 02449, en el cual se estableció que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono, el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordenara aplicar por interpretación extensiva del articulo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el articulo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 455 ejusdem. El periodo a calcular conforme a esta tasa, será desde el 03 de julio de 1999, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 15 de julio de 2000, día de la fijación del cartel de notificación a que se contrae el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO ALBARRAN, en contra de la sociedad mercantil demandada LÁCTEOS ZULIA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.811.667,oo) suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia; dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 15 de julio de 2000, fecha en la cual fue fijado el cartel de citación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho LEONARDO ALBERTO BERMÚDEZ ATENCIO, ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 83.644 y 31.199, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MIRYAM MARTÍNEZ SOLER e IVÁN TORRES DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 28.971 y 13.614, respectivamente, todos de este mismo domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 938-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-
La Secretaria,
Exp. Nº 12.944.-
NFG/ebr.-