Expediente Nº 12.195.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


Demandante: NÉSTOR DE JESÚS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.648.687, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el No. 16, Tomo 26, Protocolo Primero.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano NÉSTOR DE JESÚS CÁRDENAS SUE, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio AQUILES DE JESÚS CÁRDENAS SUE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el números 12.226, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de a del 2002 ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando sin lugar la apelación y con lugar la sentencia.
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y repone la causa al estado que se notificara al Procurador de Estado Zulia de la presente demanda.
En fecha 06 de agosto de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena citar al Procurador del Estado Zulia y suspender la causa por un lapso de noventa (90) días a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el alguacil natural del extinto juzgado antes referido, expuso que consigna copia del oficio No.1.325 dirigido al Procurador del Estado Zulia, recibido por este organismo.
En fecha 16 de enero de 2003, los abogados Mireglia Boves Bello y Odón Ríos León, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2003, los abogados Mireglia Boves Bello y Odón Ríos León, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia consignan escrito de pruebas.
En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2003, los abogados Mireglia Boves Bello y Odón Ríos León, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia consignan escrito de pruebas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CONTENIDOS
EN EL ESCRITO LIBELAR
1.- Que introdujo solicitud de calificación de despido injustificado en contra de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DE ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), el cual fue decidido a su favor, según consta de sentencia que consigna anexa con la letra “A”.
2.- Que la patronal FUNIDEZ, no cumplió con la referida sentencia, en el sentido de reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo, a pesar de haberse presentado en las instalaciones de la misma desde el día subsiguiente a la consignación de los salarios caídos (08 de marzo de 1999) hasta 17 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido, según consta de comunicación de esa misma fecha.
3.- Que laboró para su patronal FUNIDEZ del 08 de enero de 1996 al 17 de marzo de 1999, es decir, por espacio de tres (3) años y dos (2) meses.
4.- Que devengó un salario integral mensual de Bs.389.467,oo, ó un salario diario de Bs.12.982,22.
5.- Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: utilidades, antigüedad del 08 de enero de 1996 al 19 de junio de 1997, compensación por transferencia, antigüedad del 19 de junio de 1997 al 26 de febrero de 1999, indemnización por despido, preaviso, vacaciones, pago de días feriados y salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Que es cierto que el accionante laboró para el FUNIDEZ desde el 08 de enero de 1996 hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido sin que mediara causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual del accionante desde el inicio de la relación de trabajo hasta su fecha de terminación haya sido de Bs.389.467,oo, por cuanto éste devengó un salario variable entre Bs.150.000,oo y Bs.207.000,oo.
3.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le corresponda por concepto de utilidades la cantidad de Bs.1.557.866,40 por concepto de utilidades, ya que si bien es cierto que el FUNIDEZ otorga 120 días de utilidades, no puede incluirse la alícuota de las utilidades para calcular este concepto, debiendo calcularse a Bs.6.900,oo diarios, que es el salario ordinario, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le corresponda la cantidad de Bs.389.466,60 por concepto de utilidades fraccionadas del año 1999, en virtud que el accionante no e pertenecen 30 días de salario a razón de Bs.12.982,22 por cuanto dicho concepto debe pagarse por meses completos de servicios y el salario base al salario base ordinario o normal.
5.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le correspondan la cantidad de Bs.1.557.866,40 por concepto de utilidades del año 1996, por cuanto este debe ser calculado en base al salario ordinario, establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le correspondan Bs.1.557.866,40 por concepto de utilidades del año 1997, por cuanto este debe ser calculado en base al salario ordinario, establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le correspondan Bs.2.622.000,oo por concepto de utilidades de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, un total de Bs.2.622.000,oo; pero al haberle cancelado el 17 de marzo de 1999, una cantidad de Bs.1.115.400,oo, en todo caso resultaría una cantidad de Bs.1.506.600,oo.
8.- Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de antigüedad desde el 08 de enero de 1996 al 19 de junio de 1997, por cuanto si el accionante laboró 1 año y 5 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, le corresponden 40 días de antigüedad, los cuales deben ser multiplicados por un salario mensual de Bs.150.000,oo, es decir, un salario de Bs.5.000,oo.
9.- Niego, rechazo y contradigo que al accionante le corresponda por concepto de bonificación de transferencia la cantidad de Bs.389.466,66, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante devengaba un salario de Bs.150.000,oo mensuales al 31 de diciembre de 1996, y además que la referida norma establece que en ningún caso la base salarial para calcular este concepto en ningún caso excederá de Bs.300.000,oo,
10.- Niego, rechazo y contradigo que al accionante le corresponda la cantidad de Bs.1.635.759,72, por concepto de antigüedad del 19-06-1997 al 17-03-1999, ya que el salario del accionante de 19-07-1997 al 04 de enero de 1998 fue de Bs.150.000,oo mensuales, y del 05 de enero de 1998 al 17 de marzo de 1999 de Bs.207.000,oo, es decir, que al multiplicar el equivalente a 122 días por los respectivos salarios diarios, resulta la cantidad de Bs.1.030.402,60, menos Bs.681.566,20 que le fue cancelado en fecha 17 de marzo de 2002, le corresponden Bs.348.836,40.
11.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le corresponda por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y preaviso desvistas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que equivalen a 90 días y 60 días, respectivamente, correspondiéndole el equivalente a 150 días, a razón de un salario integral de Bs.9.168,49 que arroja un resultado de Bs.1.375.273,50, que restándole la cantidad de Bs.645.053,70 cancelado en fecha 17 de marzo de 1999, quedando una diferencia de Bs.645.053,70.
12.- Niega, rechaza y contradice que al accionante le correspondan por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1996, 1997, 1998, 1999 ya que si bien en cierto que le corresponden 28 días por cada periodo, el salario base para calcular dicho beneficio es el salario normal diario del mes de labores inmediatamente anterior de Bs.6.900,oo, siendo las mismas totalmente canceladas.
13.-Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que se le canceló el equivalente a 5.1 días de salario, incluso a un salario mayor al que le correspondía.
14.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.2.570.499,50 por concepto de días feriados en virtud de que tal pretensión resulta incongruente y temeraria, ya que el pago de los salarios caídos abarca el pago de los días feriados y de descanso que pudieran corresponderle conforme a lo establecido e el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (El subrayado es de la jurisdicción)

Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” (El subrayado es de la jurisdicción)

Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a la existencia de una relación laboral y que la misma concluyó por despido injustificado, luego de un procedimiento de calificación de despido sentenciado favorablemente al accionante, razones por las cuales estos hechos quedan convenidos y no serán objeto de pruebas. Así se decide.-
En segundo término, le corresponde al accionante probar que no le fueron cancelados 198 días de descanso y feriados, ocurridos durantes tres años y dos meses de servicios. Así se decide.-
Por otra parte, le corresponde probar a la representación judicial de la parte demandada que le canceló la cantidad de Bs.3.085.217,oo, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió las instrumentales siguientes:
2.1.- En copia certificada de la sentencia del juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano NÉSTOR DE JESÚS CÁRDENAS SUE, contra el FUNIDEZ. Observa este sentenciador que En cuanto a la referida instrumental, este sentenciador, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se prueba que el día 23 de noviembre de 1998 fue dictada sentencia de calificación de despido ordenando el pago de los salarios caídos y el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo. Así se establece.
2.2.- Comunicación de fecha 08 de marzo de 1999, suscrita por el accionante NÉSTOR DE JESÚS CÁRDENAS SUE, dirigida al FUNIDEZ (folio 116). Observa este sentenciador que la presente documental al tratarse de una copia fotostática no suscrita por la parte a quien se le opone no puede valorarse a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil y en contrario sensu a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.3.- Comunicación de fecha 05 de enero de 1998, suscrita por FUNIDEZ y dirigida a NÉSTOR CÁRDENAS, que en copia fotostática simple riela en el folio 118 de expediente. Observa este sentenciador que al tratarse la referida instrumental de una copia fotostática simple de un documento privado, en interpretación contrario sensu de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió en original recibo de cancelación de prestaciones sociales, por Bs.3.085.217,oo. Con respecto a esta documental este sentenciador observa que fue impugnado en fecha 04 de febrero de 2003, a saber, al segundo día de despacho siguiente a la fecha de que el mismo fue agregado, insistiendo la parte promovente en su validez; pero sin cumplir con la carga de promover la prueba de cotejo o la testifical en el caso que no que la prueba de cotejo no sea posible, en razón de ello, debe ser desechada la referida documental por no tener valor probatorio alguno. Así se decide.-
2.- Promovió recibos de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, que en copia certificada de este mismo expediente expedida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial riela en el expediente. Observa este sentenciador que al tratarse de copias certificadas expedidas por la secretaría del extinto Tribunal, donde deja constancia en fecha 30 de enero de 2003, que los originales de esas instrumentales eran parte del mismo expediente; no siendo las mismas impugnadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho se tienen por fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por lo que con las mismas se prueba que el accionante devengó los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 la cantidad de Bs.150.000,oo mensuales. Así se decide.
3.- Contrato individual de trabajo de fecha 01 de octubre de 1997. Observa este sentenciador que al tratarse de copias certificadas expedidas por la secretaría del extinto Tribunal, donde deja constancia en fecha 30 de enero de 2003, los originales de los referidos instrumentos privados fueron parte del mismo expediente; no siendo las mismas impugnadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho se tienen por fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por lo que con las mismas se prueba que el accionante devengó los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 la cantidad de Bs.150.000,oo mensuales. Así se decide.
4.- En copia certificada constante de diez folio (10) útiles consignación de cheques de gerencia, por las cantidades de Bs.2.517.500,oo y Bs.755.250,oo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo. Observa este sentenciador que no obstante esta documental no fue presentada en el lapso probatorio correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador lo considera en su valor probatorio, ya que al contener el mismo una declaratoria de un funcionario público que da fe que fueron consignadas y entregadas cantidades de dinero como pago de salarios caídos y costas procesales, y que éstas fueron entregadas al apoderado judicial del accionante, debe tenerse esto como cierto a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

CONCLUSIONES
Antes de pronunciarse al fondo de la controversia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En la presente causa, como quedó establecido ut supra, en fecha 25 de septiembre de 2002, el alguacil natural del extinto juzgado antes referido, expuso que consigna copia del oficio No.1.325 dirigido al Procurador del Estado Zulia, recibido por este organismo, quedando la causa suspendida por noventa (90) días a partir de esa fecha.
En este orden de ideas, están comprendidos dentro del laso de suspensión de noventa (90) días continuos, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2002, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2002, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre de 2002, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 de diciembre de 2002 (a partir de esta fecha hay vacaciones judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 18 de julio de 2002, exp. No.00-1281 con Ponencia del Magistrado Antonio García García, hasta el día 06 de enero), 07 y 08 de enero de 2003).
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la contestación debía verificarse en el tercer días hábil siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, pudiéndose constatar que efectivamente los abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia y apoderados judiciales del FUNIDEZ, se hicieron parte consignado el escrito de contestación en fecha 16 de enero de 2003, que es el tercer día hábil siguiente al vencimiento al lapso de suspensión, siendo por lo tanto tempestiva la referida contestación.
Unas vez verificada la contestación, se abre ipso iure el lapso de promoción de pruebas, siendo en la presente causa los días de despacho correspondientes a este lapso los días 17, 21, 22 y 23 de enero de 2003, conforme lo establecía el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, estando dentro del mismo los escritos de pruebas de la parte accionante y la de la Procuraduría del estado Zulia, presentados ambos en fecha 23 de enero de 2003, por el contrario el segundo escrito de pruebas presentado por los abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 2003, fue promovido de forma extemporánea, por lo que solo pueden ser valorados los documentos públicos que hayan sido promovidos en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó convenido en la presente causa que la relación laboral que unió al accionante con la demandada comenzó en fecha 08 de enero de 1996, fue interrumpida por el despido injustificado efectuado por la demandada en fecha 06 de enero de 1998, y luego fue ordenado el reenganche por parte del Tribunal de Estabilidad, consignando los salarios caídos en fecha 08 de marzo de 1999, y fue despedido nuevamente en fecha 17 de marzo de 1999, fecha esta última que se tiene como terminación de la relación laboral. Por consiguiente, la prestación de servicio en el primer periodo 08 de enero de 1996 al 06 de enero de 1998, fue de 1 año, 11 meses y 28 días, y del 08 de marzo de 1999 al 17 de marzo de 1999, pasaron 9 días, que totaliza un tiempo de servicio de 2 años y 7 días. Así se establece.-
Ello es así, ya que en el periodo que discurrió el proceso de calificación de despido la causa estuvo en suspenso, no hubo prestación de servicio, por lo que en ese periodo no se causa el salario, ni vacaciones, ni antigüedad, ni aguinaldos, ni ninguna contraprestación originada por la prestación de servicios.
El accionante alega que su salario integral lo fue la cantidad de Bs.389.467,oo, por su parte la demandada se excepcionó de este hecho manifestando que durante la relación laboral que los unió, el salario varió entre Bs.150.000,oo y 207.000,oo. De las pruebas que corren insertas en los autos, específicamente de contrato individual de trabajo y recibos de pagos, se evidencia que el accionante devengó durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 la cantidad de Bs.150.000,oo, asimismo, de los propios dichos del accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido el accionante confiesa que su salario al 06 de enero de 1998, lo era la cantidad de Bs.150.000,oo, razón por la cual en virtud de las pruebas instrumentales y la prueba de confesión que hace plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.041 del Código Civil (folios 82 y 83 del expediente), es de la convicción de este sentenciador que el accionante devengó del 08 de enero de 1996 a 06 de enero de 1998, la cantidad de Bs.150.000,oo mensuales de salario normal. Así se decide.-
En cuanto al salario comprendido entre el 07 de enero de 1998 y el 08 de marzo de 1999, no procede pago de salario, sino una indemnización por el ilegal despido denominada en nuestra legislación “salarios caídos”, las cuales se calculan al salario normal que hubiere devengado el accionante si efectivamente trabajará para la patronal. En este sentido la parte accionante manifestó que su “ultimo salario integral” lo fue la cantidad de Bs.389.466,66, por su parte la demandada afirmó que el último salario normal del accionante lo fue la cantidad de Bs.207.000,oo; mientras que en la sentencia del juicio de estabilidad laboral quedó establecido (por los propios dichos de la parte accionante ya que se declaró la confesión ficta) que el ultimo salario normal del accionante lo era la cantidad de Bs.150.000,oo, por consiguiente, en virtud que el salario normal alegado por la parte demandada le es más favorable en aplicación de principio in dubio pro operario debe quedar éste establecido en el proceso para el pago de esta indemnización.
Ahora bien, en la presente causa fue un hecho convenido que existió un litigio anterior por calificación de despido realizado en fecha 06 de marzo de 1999, que fue decidido a favor del accionante ordenándose la reincorporación y pagos de los salarios caídos o dejados de percibir. En este orden de ideas la representación de la demandada admitió que efectivamente se le adeudaba al accionante el equivalente a 442 días de salarios caídos, y habiendo quedado determinado en la presente causa que el último salario normal del accionante lo fue la cantidad de Bs.270.000,oo, hace un total de Bs. Bs.3.049.800,oo, al cual debe descontársele Bs. 2.517.500,oo, cantidad consignada en el procedimiento de calificación de despido, aunque esta defensa no haya sido alegada al momento de la contestación, ya que fue probado plenamente que el accionante recibió dicha cantidad en pago, mediante la copia fotostática parcial del expediente de calificación de despido que corre inserto en los autos, maxime cuando este hecho fue reconocido en el escrito libelar cuando afirmó “todos y cada uno de los días subsiguientes a la consignación de parte (sic) de mis salarios caídos, por parte de la patronal, esto es, desde el día lunes ocho de marzo de 1999 (08-03-99), hasta el día Miércoles 17 de Marzo de 1999”, lo cual constituye una confesión de parte de que recibió cantidades de dinero por este concepto. Siendo esto así, la parte demandada le adeuda al ciudadano NESTOR DE JESÚS CÁRDENAS SUE, la cantidad de Bs. 532.300,oo por conceptos de salarios caídos causados en el juicio de estabilidad laboral realizado entre las partes. Así se decide.-
El accionante reclama indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. En efecto, al haber quedado establecido que el accionante de autos era un trabajador sujeto a estabilidad laboral, que fue despedido de forma injustificada, que su tiempo de servicio lo fue de 2 años y 7 días, le corresponden 60 días por indemnización por despido y 60 días indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 389.466,66, a saber Bs.12.982,22 que fue el salario integral alegado por la parte accionante, y al no haber probado la parte demandada ningún otro, por carga probatoria se tiene este como el ultimo salario integral devengado por la parte accionante, por lo que le corresponden 120 días, a razón de Bs. 1.557.866,64 por estos conceptos. Así se decide.-
El accionante reclama por antigüedad del 19/06/1997 al 17/03/1999, el equivalente a 122 días, a un salario integral de Bs.12.982,22 diarios. Observa este sentenciador que le corresponden 30 días (meses de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997) a razón de Bs. 5374,42 (Bs.5000,oo, más Bs.97,22 de cuota parte de bono vacacional y Bs.277,20 de cuota parte de aguinaldos), que suma la cantidad de Bs. 161.232,6. Asimismo, en el periodo enero a marzo de 1998, no hubo prestación de servicio porque la relación laboral estaba en suspensión, no generándose en ese periodo antigüedad. Por último, el accionante laboró 9 días, correspondiéndole, 1,66 días de antigüedad por este periodo a un salario de Bs.12.982,22, que suma la cantidad de Bs. 21.550,48. Adeudándole la patronal al ciudadano NESTOR DE JESUS CARDENAS, por concepto de antigüedad del 19/06/1997 al 17/03/1999, un total de Bs. 182.783,08. Así se decide.-
El accionante reclama por antigüedad del 06/01/1996 al 16/07/1997, una compensación por transferencia un mes de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica de Trabajo. En este sentido, al haber tener una antigüedad en este periodo de 1 año, 6 meses y 1 día, le corresponden 30 días, a razón de Bs.5000,oo por día, para un total de Bs.150.000,oo por concepto de bono de transferencia. Así se decide.-
El accionante reclama aguinaldos de los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Con respecto a este concepto, al haber laborado el accionante los años 1996 y 1997 completos, le corresponden por lo tanto el equivalente a 120 días de salario por cada año, según lo convino la representación de la parte demandada, y habiendo establecido que el accionante devengó a lo largo de esos años la cantidad de Bs.150.000,oo mensuales, le corresponden 240 días a un equivalente de Bs.5.597,22 (Bs.5.000,oo más la cuota parte del bono vacacional da un salario de Bs.597,22 diarios, que suman Bs.5.597,22), para un total de Bs. 1.343.332,8 por aguinaldos de los años 1996 y 1997. Con respecto al año 1998, al no haber laborado ese año (por encontrarse la relación de trabajo suspendida por el juicio de calificación de despido) no le corresponde cantidad alguna por concepto de aguinaldos, ya que estos son proporcionales a los días de servicios prestados (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por último, en el año 1999 el accionante laboró 9 días, le corresponden 3 días, a razón de Bs.17.633,33 por cada día (Bs.207.000,oo más Bs.383,33 por concepto de couta parte de bono vacacional), que suma la cantidad de Bs. 52.899,99. En consecuencia la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.396.232,79, por concepto de aguinaldos de los años 1996, 1997 y 1999. Así se decide.-
El accionante reclama el pago de los días feriados, causados durante la relación de trabajo. Observa este sentenciador que en la relación de trabajo sub examine fue convenido entre las partes un salario mensual, por conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días feriados y de descanso no trabajados están incluidos en éste, razón por lo que al no tratarse de días feriados y laborados, que estuvieran debidamente probado que se laboraron, su pago resulta improcedente. Así se decide.-
El accionante reclama vacaciones y bono vacacional de los periodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998, 1998- 1999. Con respecto a este concepto, al haber laborado el accionante el periodo vacacional 1996- 1997 completo y 1997-1998, le corresponden por lo tanto el equivalente a 15 y 16 días de salario por los periodos vacacionales respectivos, y el equivalente a 7 y 8 días por concepto de bono vacacional, y habiendo establecido que el accionante devengó a la cantidad de Bs.150.000,oo mensuales de salario normal, le corresponden 46 días a un equivalente de Bs.5.000,oo, para un total de Bs. 230.000,oo por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1996-1997 y 1997-1998. Con respecto al periodo vacacional 1998-1999, al no haber laborado ese año (por encontrarse la relación de trabajo suspendida por el juicio de calificación de despido) no le corresponde cantidad alguna por concepto de vacaciones ni bono vacacional, ya que estos se causan por un año ininterrumpido de servicios (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por último, con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 1999-2000 en el cual el accionante laboró 7 días, no le corresponde cantidad alguna a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la demandada le adeuda la cantidad de Bs.230.000,oo, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 1996-1997 y 1997-1998, y el pago del resto de los periodos vacacionales, a saber 1998-1999 y 1999-2000, resulta improcedente. Así se decide.-
El total de los conceptos procedentes en derecho, a saber diferencia de salarios caídos, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, suman la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.049.182,51), que le adeuda la patronal FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), al ciudadano NESTOR DE JESUS CARDENAS SUE. Así se decide.-
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día diecisiete (17) de marzo de 1999, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 14 de julio de 1999, fecha que consta en actas la citación personal del Presidente de la demandada hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales del Estado Zulia, se ordena notificar del presente fallo al Procurador(a) del Estado Zulia, quedando suspendida la causa desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitaciòn y Transferencia del Poder Público, acompáñese de copia certificada de la presente sentencia a la referida notificación, autorizando al ciudadano Manuel Úncete Ríos, titular de la cédula de identidad No.3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples con los originales, vencido el lapso antes señalado se reanudará el proceso. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NESTOR DE JESÚS CÁRDENAS SUE, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), a pagar al accionante NESTOR DE JESÚS CARDENAS SUE la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.049.182,51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dicha cantidad será indexada como se estableció en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad que resulte del calculo de los conceptos indicados en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, que deben ser calculados, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho AQUILES DE JESÚS CARDENAS SUE inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No.12.226, y de este domicilio; así también, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho UDON RIOS LEON inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 20.366 y la Procuraduría del estado Zulia estuvo representada por la abogada sustituta MIREGLIA BOVES BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.693, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y OFICIESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).-


El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 936-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil y se ofició a Procurador del estado Zulia con oficio No.1639 y se acompañó de copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria

Exp. 12.195.-
NFG/es