Expediente No. 16.343.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”. Con sus antecedentes”.

Demandantes: DERVIS VILCHEZ FUENMAYOR, portador de la cedula de identidad N° 7.791.451, apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ CHACON, MARIA ANGEL VILCHEZ CHACON y NELLY EVARISTO CHACON BRACHO, esta última actúa en nombre y representación de su menor hijo CESAR AUGUSTO VILCHEZ CHACON, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° 15.061.210, 15.479.866, 5.854.530 y 20.147.856, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Asociación Civil de Conductores de Autos por puesto de la ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricenteneria; registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 21.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 01 de abril de 2003, el ciudadano DERVIS VILCHEZ FUENMAYOR, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ CHACON, MARIA ANGEL VILCHEZ CHACON y NELLY EVARISTO CHACON BRACHO, esta última actúa en nombre y representación de su menor hijo CESAR AUGUSTO VILCHEZ CHACON, antes identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mireya Ortiz Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 51.892, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Asociación Civil de Conductores de Autos por puesto de la ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricenteneria antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada.
En fecha 27 de julio del año 2003, el abogado en ejercicio William José Cabrera Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.981, actuando como apoderado judicial de la demandada según consta en poder apud-acta que riela en los folios del 60 hasta 62 del expediente, en la oportunidad de la contestación de la demandada opuso las siguientes cuestiones previas: La falta de capacidad de postulación o representación por ser ilegítimo el representante del actor, tipificada en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la tipificada en el ordinal 6° ejusdem, referente al defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 ejusdem en su ordinal 6°, no pronunciándose extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a las cuestiones previas promovidas.

PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:
En la causa que nos ocupa los demandantes presentaron ante la jurisdicción demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Asociación Civil de Conductores de Autos por puesto de la ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricenteneria. En fecha 14 de julio del año 2003 el alguacil del Tribunal fijó cartel de citación en el inmueble de la demandada, según consta de la exposición de fecha 17 de julio de 2003 (folio 56 del expediente), posteriormente al tercer (3) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 22 de julio de 2003, comparece el ciudadano William José Cabrera Añez, y no se da por citado conforme al articulo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sino que consigna escrito de cuestiones previas anticipadamente.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(…)
Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
(…)
A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.
(…)
Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.”

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; por lo que debe tenerse como valida la oposición anticipada de las cuestiones previas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, se observa en las actas que conforman este expediente que el extinto Tribunal no se pronunció con relación a las cuestiones previas promovidas, a lo cual estaba obligado de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”

Asimismo, señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, … se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…” (las negritas y cursivas son de la jurisdicción).

En efecto, luego de haber consignado el escrito de oposición de cuestiones previas, el extinto Tribunal debió pronunciarse al décimo (10) día después de vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas; sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y al no verificarse este acto procesal impidió que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, esperando que el Tribunal se pronunciara al respecto; por lo que mal podría dársele continuidad al juicio sin que el extinto Tribunal se haya pronunciado sobre las mismas.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que la parte actora realizó los actos procesales sucesivos a la contestación sin que se haya verificado ésta, (promoción de pruebas, evacuación de pruebas, presentación de informes) dándole indebidamente continuidad a la causa, siendo más grave el hecho que el extinto Tribunal recibió y sustanció las mencionadas actuaciones, lo que ocasionó un desorden procesal.
De otra parte, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos, y en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de contestación de la demanda y habiéndose sustanciado el juicio por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las circunstancias antes referidas, afectando visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada Asociación Civil de Conductores de Autos por puesto de la ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricenteneria, debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR NULAS todas las actuaciones posteriores escrito de oposición de cuestiones previas. Así se decide.-
Por otra parte, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el juicio incoado por el ciudadano DERVIS VILCHEZ FUENMAYOR, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ CHACON, MARIA ANGEL VILCHEZ CHACON y NELLY EVARISTO CHACON BRACHO, esta última actúa en nombre y representación de su menor hijo CESAR AUGUSTO VILCHEZ CHACON, en contra de la Asociación Civil de Conductores de Autos por puesto de la ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricenteneria, todas las partes plenamente identificadas en las actas procésales, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la oposición de cuestiones previas.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte accionada Asociación Civil de Conductores de Autos por puesto de la ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricenteneria, de la demanda incoada en su contra conforme a los términos del artículo 126 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
No procede la condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesional del Derecho ORLANDO GARCIA, MIREYA ORTIZ y VÍCTOR VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 35.007, 51.892 y 81.674, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.981; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,

MARILÚ DEVIS.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 924-2.006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,


Exp. Nº 16.343.-
NFG/ebr.-