Expediente Nº 12.118-.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”. Los antecedentes.-
Demandante: JAVIER RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.061.430, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1.986, bajo el No.65, tomo 13-A modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil los días 21 de Noviembre de 1.995, bajo el No.49, tomo 105-A y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre del añ0 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A.
En fecha 15 de marzo de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite y forma expediente.
En fecha 01 de julio del año 2005 el alguacil Dennis Cardozo expuso que se traslado en el día 27/06/05 a las 11:30 a.m a la dirección indicada por la parte actora, informando del avocamiento, no constando en actas ninguno otras actuación procesal que le den impulso al proceso.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (El subrayado es de la jurisdicción)
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 01 de julio del año 2005, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido entre el 01 de julio del año 2005, y el día de hoy 10 de octubre del año 2006, se constata que ha transcurrido un período superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ, en contra de las sociedades mercantiles CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A ya identificadas.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Hugo Cordero Morillo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 21.735 y la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A parte demandada representada por el abogados en ejercicio Angel de Jesús Rincón González, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.59.182, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S,A sin representación que consten en las actas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria
MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 927-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-
Secretaria,
Ex.12.118.-
NFG/ES/rom.-
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