EXPEDIENTE Nº 14.665
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de Octubre de 2006
196º y 147º
Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que suprimió los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a su vez crearon los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIORES para el RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia este operador de Justicia en su condición de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a sentenciar en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según expone el procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
En este sentido visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el nueve (09) de Julio de 2003, no se ha dado impulso procesal al mismo y hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, en consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
De oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JOSÉ CERRO en contra de GRUPO ECONÓMICO INTEGRADO POR LAS EMPRESAS OBC PUBLICIDAD Y METROPOLIS 103.9 C.A. REGISTRESE, PUBLIQUESE NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Séptimo
DRA. ANA AVILA
La Secretaria
En la misma fecha cuatro (04) de octubre de 2006, previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM) se dictó y publicó el fallo anterior.
La Secretaria
AA/YG/ja
|