EXP. 15.973

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de Octubre de 2006
196 Y 147.

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de Junio de 2006, por la Profesional del derecho MARIA ALEJANDRA AÑEZ abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 103.028, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en representación de la abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 89.979 parte codemandante en el juicio que siguen por concepto de Estimación de Honorarios en contra del ciudadano DANIEL RIOS CORONEL, expediente signado bajo el N° 15.973, donde solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente el EMBARGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS CREDITOS LITIGIOSOS, porcentaje éste calculado en función de la proporción que representa la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, es decir, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 21.693.888,00), sobre la cantidad condenada a pagar a favor del ciudadano DANIEL RIOS, es decir, sobre la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 72.312.960.00)
Fundamenta el apoderado actor su solicitud en los términos siguientes:
En el caso de autos, la medida cautelar tiene por fin garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, estando dentro de las facultades de este órgano jurisdiccional “ la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, en ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes” (Sala Constitucional, Sentencia N° 83 de 09/03/2000, Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Ciertamente, los hechos precedentemente expuestos, son una clara evidencia de la trasgresión de mis derechos y los de mi poderdante, contemplados en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, siendo que como profesionales en ejercicio del derecho con rectitud y conciencia, procuramos en todo momento la mayor diligencia en la defensa de los intereses de nuestro cliente, tal como lo refiere el artículo 15 ejusdem.
En tal sentido, el incumplimiento por parte del ciudadano DANIEL RIOS CORONEL, en la cancelación de nuestros honorarios profesionales, y la inobservancia de la referida norma de la Ley de Abogados, pretendiendo burlar nuestros derechos, revocando, con la asistencia antitética y desleal de otro profesional del derecho, el poder de representación que se nos hubiere encomendado, así como la imposibilidad hasta los momentos de efectuar su notificación personal a los efectos de hacer de su conocimiento procesal la sustanciación de este expediente, es prueba suficientemente para inferir el riesgo manifiesto de que la eventual sentencia y su ejecución se hagan ilusoria, por un fraudulento cambio de la situación económica del demandado, demostrando así, el denominado requisito del periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar innominada.
Asimismo, y en cuanto se refiere a la procedencia de la medida cautelar solicitada, estando cubiertos los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar, que de las actuaciones que cursan insertas en las actas procesales del expediente signado con el N° 15.973, suscritas por las abogadas MARIA ALEJANDRA AÑEZ Y NATHALIA AÑEZ FINOL, se infiere la legitimidad y titularidad del derecho reclamado, y por ende la existencia de presunción grave del derecho que se reclama o como lo ha denominado la doctrina el fommus bonis iuris.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho potestativo del Juez quien debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Ambas condiciones deben ser probadas. La primera objetiva, mediante la demostración de la disposición de los bienes del deudor, ya sea por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos; la segunda subjetiva, es el cálculo preventivo del Juez sobre la certeza del derecho alegado.
Igualmente según el articulo 630 eiusdem, cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido;…el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En este sentido, es menester transcribir lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2001, que expuso:
“…Según el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
…Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y demás debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos…”
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello el decreto solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, a través del cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). No obstante esto, el decreto de la medida solicitada también depende de la voluntad soberana del Juez para decretarla o no, aun cuando estén demostrados los extremos de Ley.
En cuanto al primero de los requisitos, referido al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que el caso que nos ocupa se deriva del hecho de que el trabajador pueda cobrar las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa PETROLOG DE VENEZUELA, C.A. .; y se corre el riesgo de que el fallo dictado en la presente causa quede ilusorio.
Con respecto al segundo de los requisitos exigidos (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, que en el presente caso se desprende del juicio principal que el ciudadano DANIEL RIOS CORONEL demanda a la empresa PETROLOG DE VENEZUELA, C.A., por Prestaciones Sociales derivada de la relación de trabajo que alega lo unió con la accionada de autos.
En consecuencia, siendo suficientes las pruebas producidas en autos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 parágrafo primero y 593 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando el EMBARGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS CREDITOS LITIGIOSOS, porcentaje éste calculado en función de la proporción que representa la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, es decir, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 21.693.888,00), sobre la cantidad condenada a pagar a favor del ciudadano DANIEL RIOS CORONEL, es decir, sobre la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 72.312.960.00)
En tal sentido el Juez que preside este Despacho con las mas amplias facultades que le confiere al Juez como rector del proceso según los artículos 6 y 11 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en auto por separado fijará el día y hora para practicar la medida antes decretada. Así queda establecido.-

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando el EMBARGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS CREDITOS LITIGIOSOS, porcentaje éste calculado en función de la proporción que representa la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, es decir, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 21.693.888,00), sobre la cantidad condenada a pagar a favor del ciudadano DANIEL RIOS CORONEL, es decir, sobre la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 72.312.960.00)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo dictado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintiseis (26) días del Mes de Octubre de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. Carlos Silvestri.
La Secretaría,

Abog. Ingrid Vásquez.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede y se libró el cartel respectivo.-

La Secretaría,

Abog. Ingrid Vásquez.

Exp. 15.973.-
CS/IV//lr.-