Expediente: 13.287
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En su nombre:

Demandante:
ARGENIS FRANCISCO PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.719.967 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogados en ejercicio
del demandante : MELQUIADES PELEY Y FABIO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo los inpreabogado N° 37.885 y 12.937 respectivamente domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: FRENOS LA COLINA C.A.

Apoderados Judiciales
De la demandada:
MANUEL MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 53.517

Acción: PRESTACIONES SOCIALES


Sentencia Definitiva: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano ARGENIS FRANCISCO PINO antes identificado en contra de FRENOS LA COLINA C.A, comparece a demandar a la accionada; dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Julio de 2000.

No obstante se evidencia en actas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Abril de 2003 declaró reponer la causa al estado de notificar a la parte accionada, la cual quedó firme ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada el dieciséis (16) de Noviembre de 2004.

En este orden de ideas, este Tribunal le da entrada a la causa en fecha diez (10) de Febrero de 2005, a los fines de que se cumpla con el dispositivo del fallo de la Sentencia emitida por el Tribunal de alzada, en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar previa notificación de la accionada, existiendo una Confesión Ficta por motivo de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar, siendo este Tribunal el operador de la Justicia, procedió a dictar la Sentencia en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, declarando así procedente la Acción intentada. Siguiendo las etapas procesales del juicio, vale decir, en la etapa de la Ejecución de la Sentencia; comparecen el día veintiséis (26) de Octubre de 2006 el ciudadano ARGENIS FRANCISCO PINO, asistido por su Apoderado Judicial, Melquíades Peley ante este Despacho a consignar mediante diligencia el Convenimiento celebrado con la empresa demandada, representada por el ciudadano Manuel Molina; dicho Convenimiento fue por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 4.500.000, 00) que corresponde a la condena establecida en la Sentencia, en ese mismo acto el Apoderado de la accionada hace entrega de dicha cantidad, mediante Cheque signado con el número 24668178 por la cantidad antes descrita emitida por el Banco Mercantil, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006 a nombre del demandante. Igualmente el Apoderado de la parte actora recibe la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 1.500.000,00) mediante Cheque signado con el número 96668180, por la cantidad antes descrita emitida por el Banco Mercantil, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006 a nombre del ciudadano MELQUIADES PELEY, por concepto de Honorarios Profesionales.

No obstante este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a decidir y homologar el Convenimiento, previa las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.-

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y desaparece por vía a la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-

En consecuencia este sentenciador, por cuanto observa que en el presente Convenimiento en lo referente a Prestaciones Sociales, demanda incoada por la parte actora en este juicio; cumplen los requisitos legales que hace procedente la Homologación de dicho Convenimiento celebrado entre las partes; en esta con miras de dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos contiene una relación circunstanciada de los hechos, de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno y su conformidad con el mismo, lo cual, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: Homologada por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, al Convenimiento celebrado entre el ciudadano ARGENIS FRANCISCO PINO representado por el abogado MELQUIADES PELEY por motivo de PRESTACIONES SOCIALES en contra de FRENOS LA COLINA C.A representada por el abogado MANUEL MOLINA, plenamente identificados en la parte motiva.

SEGUNDO: Cosa Juzgada.

TERCERO: Se ordena archivar el expediente por cuanto la obligación ha sido cancelada en su total integridad.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CARLOS SILVESTRI LA SECRETARIA






En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA



CS/IV/ja