REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001729

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RENE ENRIQUE NAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.243 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR GALBAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.560, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1956, bajo el N° 62, Páginas 286 a 292, ambas inclusive; modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1967, bajo el N° 23, Tomo 27.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 107.115 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 03 de Noviembre de 2000, ingresó a la demandada, con el cargo de Marinero, trabajo que desempeñó durante 4 años y 22 días, en el traslado de personal petrolero de la Empresa estatal PDVSA, distintos puntos del lago de Maracaibo, bajo la modalidad de Trabajador ocasional, denominación con la cual no estuvo de acuerdo, pero la necesidad lo obligó a trabajar en esos términos, lo cual según su decir, no se correspondía con la realidad sobre la base de su disponibilidad permanente a servicio de la compañía.
- Que su relación laboral de prolongó hasta el día 25 de Noviembre de 2004, fecha en la cual la compañía decidió no montarlo más en sus lanchas, razón por la cual ha tratado que la demandada le cancele sus prestaciones sociales, pero los montos manejados son muy inferiores a los que se corresponden con la realidad, ya que señala que están de espaldas a los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, de la cual según su decir, es beneficiario de conformidad con las Cláusulas 4 y 25 de la dicha Convención que rige desde el año 2005 hasta el año 2007, pero con una retroactividad desde el día 21 de Octubre de 2004.
- Que su último salario básico de acuerdo con el tabulador anexo al Contrato Colectivo Petrolero, fue de Bs. 31.090,00 diario, su salario normal era de Bs. 89.194,90 diario, y su salario integral era de Bs. 127.235,09.
- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 118.320.216,60) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios para ella en forma fija, regular e ininterrumpida, en el cargo de Marinero, desde el día 03-11-2000 hasta el día 25-11-2004.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación que éste mantenía era la prestar sus servicios de forma ocasional o eventual, de forma interrumpida, irregular y extraordinaria, para realizar labores especificas y concretas, para la cual era llamado, y al terminar ese trabajo determinado le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones sociales y demás beneficios que consagra la LOT, por lo que según su decir, mal puede abrogarse el actor una cualidad que no tuvo, como lo es el de trabajador fijo. Alega, que nunca pudo ser despedido injustificadamente, quien jamás tuvo una relación ordinaria, ininterrumpida y regular en sus jornadas de trabajo.
- Niega que al actor se le adeuden cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, calculados sobre la base del Contrato Colectivo Petrolero, ya que nunca el actor fue merecedor de esos beneficios, por no pertenecer a la nómina de ella.
- Niega que el actor estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera que rige desde al año 2005 hasta el año 2007, pero con una retroactividad desde el día 21 de Octubre de 2004.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 118.320.216,60) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor era un trabajador ocasional o no, la falta de cualidad alegada por la demandada, si le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero al actor y la causa de la terminación de la relación de trabajo; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que el actor era un trabajador ocasional, que no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, ya que por el hecho de ser una contratista petrolera, no está obligada a cancelar u otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga PDVSA y por esto considera que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la invocación del contenido de los Convenios Colectivos de Trabajo de los años 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007; este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, y en apego a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-09-2003, estima innecesaria la valoración de esta prueba. Así se establece.
3.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y constancia de trabajo, emitida en fecha 04 de Abril de 2003; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció dichas instrumentales, este Tribunal le otorga plano valor probatorio. Así se decide.
4.- En relación a las pruebas documentales, referidas a registro de cuenta nómina al Banco Occidental de Descuento e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; si bien es cierto, la parte demandada desconoció los mismos por cuanto no emanaban de ella, y la parte actora insistió en su valor; no es menos cierto, que dichas instrumentales no aportan ningún elemento que contribuya a esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, por lo tanto, este Tribunal no se les concede valor probatorio y las desecha del debate probatorio. Así se declara.
5.- Con respecto a la prueba documental, relativa a certificación de competencia como Marinero por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); dado que la misma no contribuye al esclarecimientos de los hechos debatidos en el caso de autos, este Tribunal la desecha del debate probatorio y no le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; consideró el Tribunal al momento de su evacuación que la misma era innecesaria, por cuanto la parte demandada consignó dichas instrumentales y a la vez reconoció las consignadas por el actor. Así se decide.
7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya habían sido consignado al presente expediente, indicando dicha Institución que la información requerida no fue posible contestarla, debido a no fue suministrada el número de la cédula de identidad del actor, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud que la representación judicial de la parte actora reconoció dichas instrumentales en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, quedó evidenciado de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago; que el ciudadano RENE NAUD, parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 03-11-2000 hasta el 25-11-2004, hecho este que fue admitido por la accionada en el escrito de contestación a la demanda al expresar: “… Es cierto que el demandante laboró para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F, S.A.) pero no con la cualidad de trabajador nominal, fijo y regular, sino como trabajador EVENTUAL u OCASIONAL…”, y al ser ratificado en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero, aducida por el actor, observa esta Juzgadora que de los recibos de pago se evidencian cancelaciones de varios beneficios previstos en la referida Convención, tales como, comida, vivienda, prima dominical, reposo entre otros, recibos éstos de pago, que emanan de la demandada, la cual también admitió ser una contratista petrolera. En consecuencia, evidencia esta Sentenciadora que la accionada le cancelaba al actor algunos de los beneficios previstos en la antes mencionada Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, con respecto al alegato de la demandada, de que el actor era un trabajador ocasional, se evidencia de los recibos de pago consignados por ambas partes que efectivamente el accionante era un trabajador ocasional, pues en cada semana se le pagaba estrictamente por los días laborados; pues del estudio de los mismos se pudo constatar, que el actor trabaja algunas veces, 1 día, 2 días, otras veces 4 días, 3 días, 7 días, entre otros, evidenciándose así que no había continuidad ni permanencia en el vínculo laboral.
De esta manera, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividades realizadas se deben cumplir de forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que al realizar esa tarea, cesa la labor, finalizando así la prestación de servicios. Ciertamente la actividad que realizaba el actor se enmarca dentro de la categoría de los trabajadores eventuales u ocasionales, puesto que como antes se refirió de los recibos de pago emanados de la Empresa demandada, se determina que ésta le cancelaba al actor los servicios prestados por éste, al finalizar su labor, esto es, en su oportunidad.
Asimismo, quedó demostrado de las mencionadas documentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades en cada oportunidad que laboró para la demandada, y tal y como se refirió anteriormente, dicho pago fue realizado aplicando el Convenio Colectivo Petrolero, ya que de los recibos de pago se evidencian cancelaciones de varios beneficios previstos en la referida Convención. Sin embargo, de dichos recibos de pago no se evidencia que le era cancelado al actor el concepto de vacaciones y bono vacacional prorrateado por el tiempo de servicios prestado por el actor a la accionada, por lo tanto, le corresponde cancelar al actor dicho concepto, el cual se especificará más adelante. Así se establece.
Demostrado entonces, que el actor era aun trabajador ocasional considera este Tribunal que la Empresa accionada no le impidió al mismo prestar sus labores, sino que simplemente decidió no contratar más sus servicios.
De manera que, atendiendo al material probatorio aportado por las partes, teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba y la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Juzgadora observa que la parte accionada logró desvirtuar el alegato del actor, en cuanto a que su labor era continua y que según su decir, no era eventual u ocasional, al traer la demandada elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar que efectivamente era un trabajador ocasional/eventual, pues como ya se indicó, de los propios recibos de pago se pudo evidenciar que no existió durante la prestación del servicio una continuidad, sino por el contrario al hacer una revisión y análisis de las fechas correlativas de emisión de dichos recibos se evidencia que la naturaleza de los servicios prestados por el accionante era de forma irregular, discontinua y extraordinaria. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Ultimo Salario Básico: Bs. 24.090,00
Ultimo Salario Normal: Bs. 24.090,00 + retribuciones, como comida, bono nocturno, prima dominical, y reposo y comida. Es importante acotar, que para calcular el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se compactaron los días que trabajó el actor de acuerdo a los recibos de pago consignados, durante el período comprendido del 03-11-00 al 25-11-04, esto es, 255,50 días, lo que equivale a 8 meses y 15 días.

1.- En relación al concepto de vacaciones fraccionadas previsto en la Cláusula 8, literal b), le corresponde 20 días calculados a razón del salario normal Bs. 40.919,89, lo cual arroja un total de Bs. 818.397,80. Así se decide. Con respecto al bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 8, literal e), le corresponde 30 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 24.090,00, lo cual arroja un total de Bs. 722.700,00, para un total de Bs. 1.541.097,80. Así se decide.

En consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.541.097,80), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENE NAUD en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDIONADORES FLOTANTES S. A. (CRAFSA).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDIONADORES FLOTANTES S. A. (CRAFSA) a cancelar al actor la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.541.097,80).
TERCERO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.




En la misma fecha siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

BAU/kmo.-