REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-S-2005-000492

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JADIBER ROMERO BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.379.398, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOANDERS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.872.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1987, bajo el No. 20, Tomo 56-A Pro, posteriormente reformados sus estatutos sociales, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el No. 140, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Ciudadano GULLERMO PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.886.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO:

En el juicio que por calificación de despido tiene incoado la ciudadana JADIBER ROMERO BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.379.398, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha (27) de Septiembre de 2006, a la una de la tarde (1:00 p.m.); la parte demandante JADIBER ROMERO BOSCAN, representada judicialmente por su abogado JOANDERS HERNANDEZ; y la parte demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. representada por su apoderado judicial, abogado GULLERMO PARRA. Una vez abierta la Audiencia de Juicio, y después de haber expuesto sus alegatos ambas partes; la Juez de este Despacho actuando como Juez social conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las mismas a un arreglo, procediendo a manifestar éstas, que a los fines de llegar a un acuerdo se suspendiera la celebración de dicha Audiencia, a objeto de gestionar a nivel administrativo la posibilidad de cancelarle a la actora una cantidad que esté conforme de recibir; en tal sentido, la Juez de este Juzgado acordó la suspensión solicitada por un día hábil, para que las partes fijaran un monto definitivo y se pusiera fin a este procedimiento, por lo que, se fijó la continuación de la Audiencia para el día 29 de Septiembre de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
Ahora bien, llegado el día de la continuación de la Audiencia de Juicio, esto es, el día 29 de Septiembre de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparecieron ante este Tribunal, la parte actora, ciudadana JADIBER ROMERO BOSCAN, representada judicialmente por su abogado JOANDERS HERNANDEZ; y la parte demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. representada por su apoderado judicial, abogado GULLERMO PARRA; observando este Tribunal que luego de reanudada la referida Audiencia, se le concedió la palabra a la parte demandada, quien ofreció pagar a la actora por todos y cada uno de los conceptos generados durante la relación laboral, así como por las indemnizaciones y salarios caídos, no teniendo nada más que reclamar la parte actora, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), presentando en el mismo acto cheque de gerencia del BANCO NACIONAL DE CREDITO, signado con el No. 94600680, de la cuenta No. 0191003088253000013, a nombre de la Trabajadora JADIBER ROMERO; asimismo, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó aceptar y estar conforme con el monto ofrecido; por lo que, nada más le queda a reclamar la trabajadora a la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnizaciones y salarios caídos. En este estado, el Tribunal deja constancia, que la parte demandada hizo entrega en ese momento del cheque arriba identificado y que consignó al Tribunal copia simple del mismo, el cual se ordenó agregarlo a las actas, todo con el objeto de poner fin al proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal que el convenimiento no es más que la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, aceptando en consecuencia todo lo que le pida la parte actora.
La doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual declara expresamente estar de acuerdo con todo lo reclamado por el actor y acepta íntegramente las consecuencias de esa reclamación. De esta manera, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; sin embargo, es importante resaltar que el mismo produce efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley; en consecuencia, visto el referido convenimiento celebrado por las partes, este Tribunal HOMOLOGA dicho convenimiento.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre la ciudadana JADIBER ROMERO BOSCAN y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHOQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHOQUEZ.
BAU/kmo.-