REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001630

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DEMIS RAFAEL FERRER LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.082 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos KENDRINA TORRES y NOE AVILA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.575 y 105.504, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 17-A.

TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 27-A Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-a-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YNGRID FRANCHI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 46.613 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que laboró para la demandada, en el cargo de Obrero de Taladro. Que dentro de sus funciones estaban, darle mantenimiento a la gabarra y estar con el perforador ayudando a trabajar con las tuberías que se encuentran o introducen dentro del pozo petrolero.
- Que en fecha 26 de Diciembre de 2004, fue despedido por la ciudadana DEYSI UZCATEGUI, quien era para el momento la Gerente de Recursos Humanos, negándose a pagarle sus prestaciones sociales, y no es hasta el 07 de Junio del presente año, cuando ya habían transcurrido 6 meses de la terminación de la relación de trabajo.
- Que le hicieron una liquidación, la cual no estaba ajustada, según su decir, a las prescripciones de lo que establece el Contrato Colectivo Petrolero Vigente (2005-2007), además de no corresponder el tiempo de servicio de la citada liquidación con el efectivamente trabajado.
- Señala que su salario básico diario, según el Contrato Colectivo Petrolero del año 2005-2007 para el cargo de Obrero de Taladro es de Bs. 31.115,00, más el bono compensatorio diario de Bs. 36,27, para un total de Bs. 31.151,27; y que su salario normal se cuantifica en Bs. 65.479,99 y su salario integral en Bs. 78.989,01.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), a objeto de que le pague la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.781.998,58) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor laboró para ella, pero bajo la figura de trabajador ocasional
- Admite que el actor recibió pagos por parte de ella.


NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que se le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que le fueron cancelados todos los beneficios laborales.
- Niega que el actor haya laborado para ella de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada, ya que es una Empresa contratista que proporcionaba personal a P.D.V.S.A., ya que el mismo se desempeñó como trabajador ocasional, cuando el personal fijo no estaba disponible, y por ello no existe continuidad en la relación laboral, razón por la cual mal podría el demandante reclamar los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero que le corresponden al personal fijo que labora para ella.
- Niega que haya habido alguna mora en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, ya que por su condición de trabajador ocasional, los beneficios derivados de la actividad que lo vinculó a ella fueron cancelados oportunamente.
- Alega que el vínculo laboral del actor se prolongó durante un mes.
- Niega que el actor ocupase el cargo de Obrero de Taladro, ya que cada cuadrilla que laboraba en la Gabarra GP-27, estaba integrada por 11 trabajadores permanentes y cada una de estas cuadrillas, tenían 2 obreros de taladros fijos o permanentes que eran los que ocupaban los referidos cargos. Ahora bien, lo que si estaba incluido el demandante en la categoría de Obrero de Taladro.
- Alega que no existía el elemento subordinación, ya que no existió contrato alguno de trabajo y el demandante no estaba a disposición, ni a disponibilidad de la Empresa.
- Niega que el actor estuviese amparado por los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, ya que en la Cláusula 69 del mismo, se prohibe la utilización de chanceros u ocasionales, so pena de sanción a la contratista, por lo cual excluyó de los beneficios establecidos en el mismo a los trabajadores ocasionales y prohibe su contratación.
- Niega que el actor haya sido despedido el 26-12-2004 por la ciudadana DEYSI UZCATEGUI, ya que el mismo trabajaba de forma eventual, y no como personal fijo.
- Alega, que la forma de liquidación final que presentó el actor no se corresponde con la identidad del ciudadano DEMIS FERRER, quien tiene cédula de identidad N° 13.641.082, ya que las formas de liquidación presentadas por el demandante corresponden al ciudadano RAFAEL COLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.657.404.
- Niega que al actor deba liquidarlo conforme a la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, en condición de eventual u ocasional, por lo que no estaba amparado por dicha Convención.
- Niega que el actor haya laborado 105 días, ya que de la forma de liquidación final se evidencia que laboró 1 mes, de manera interrumpida, por lo que niega que el accionante haya trabajado 3 meses y 5 días exactos, comprendidos entre el 27-10-2003 y el 26-12-2004.
- Niega que el salario normal del actor sea la cantidad de Bs. 65.479,99, ya que su salario normal era la cantidad de Bs. 19.205,79. Asimismo, niega que el salario integral sea la cantidad de Bs. 78.989,01, debido a que su salario integral era la suma de Bs. 28.958,35.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.781.998,58) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE PDVSA PETROLEO, S.A.:
Como punto previo opone la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la fecha en que finalizó la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, hasta la fecha en que se verificó la citación de ella, transcurrió más de un año y dos meses, por lo que, según su decir, ha operado la prescripción legal de la acción.
Asimismo, opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que la parte demandada, solicitó sin ningún tipo de motivación y soporte jurídico, que fuera tercero interviniente en el presente caso.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la demandada, desde el 27-10-2003, hasta el 26-12-2004, cuando afirma que fue despedido injustificadamente por la referida Empresa.
- Niega por desconocer los hechos, el trabajador reclamante haya laborado durante un período de 105 días, o lo que es lo mismo 3 meses y 5 días; las condiciones; períodos laborados; lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto ella nunca fue su patrono.
- Niega por desconocer los hechos, que el actor devengara un último salario diario normal de Bs. 65.479,99, que devengara un último salario diario integral de Bs. 78.989,01; que devengara un último salario diario de Bs. 31.151,27.
- En consecuencia, niega que ella sea responsable solidaria de cancelarle al actor la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.781.998,58) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción y la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente PDVSA, la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, si el actor fue o no trabajador ocasional, motivo de la terminación de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación laboral y salario devengado; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que el actor era un trabajador ocasional, que no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, ya que por el hecho de ser una contratista petrolera, no está obligada a cancelar u otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga PDVSA y por esto considera que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de: Original de liquidación final, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no objeto dicha instrumental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a las copias de los recibos de pago; observa este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandada desconoció dichos instrumentos indicando que los originales de éstos no existen en la Empresa, insistiendo la parte actora en su valor; no es menos cierto, que la razón dada por la demandada no es válida para esta Sentenciadora, ya que este tipo de documento por mandato legal debe llevarlo la accionada, y en todo caso si poseía otros debió haberlos presentado, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. En lo concerniente a la prueba instrumental, relativa a copia de liquidación inicial y reajuste posterior a ésta perteneciente al ciudadano RAFAEL COLINA; este Tribunal la desecha, en virtud de no formar parte de los controvertidos en el presente caso. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: SANDRO VARGAS, ALI CAÑIZALES, ERASMO CORDERO y ANDRES HERNADEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la parte actora manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a las nóminas de pago de sus trabajadores Obrero de Taladro, correspondiente a los años 2003 y 2004; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, manifestando que resulta imposible el traslado de todas las nóminas, por cuanto corresponden aproximadamente a 8.000 trabajadores y el volumen es excesivo, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sede Principal, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.
2.- En relación al interrogatorio de la parte contraria; este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Junio de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a copias de liquidación final; copia del comprobante de egreso No. 13.354, de fecha 02-05-2005; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas. En lo referente a las instrumentales denominadas, originales y copias de hoja de control de tiempo personal nómina diaria sistema 5556; observa este Tribunal que fueron impugnados los folios desde el 55 al 61, ambos inclusive, por cuanto emanan de la Empresa y los mismos pueden ser manipulados, así como indica que los folios 55 y 59 la fecha de impresión es anterior a la fecha del período descrito, insistiendo la parte demandada en su valor; en cuanto a lo antes referido, sólo será desechado el folio 55 del debate probatorio, ya que es cierto que la fecha de impresión es anterior al período descrito, pero en relación a las demás documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio, debido a que, la Empresa es quien debe llevar el control de los días laborados por sus trabajadores sean estos fijos o eventuales. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA OCCIDENTE LAGUNILLAS; en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO no había sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Respecto a la prueba solicitada a la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA OCCIDENTE LAGUNILLAS, la misma fue consignada al caso de autos antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, dicha Empresa en cuanto al primer particular señala, que es imprescindible suministrar el número de la cédula de identidad del actor para poder cumplir con dicho requerimiento, y en relación al segundo particular, indica que de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 69 de la vigente Convención, se establece prohibición expresa a las contratistas, en aquellas obras o servicios relacionadas con dicha cláusula, de contratar personal ocasional, sin embargo, tendría que considerarse cada caso en particular de cada reclamo, a los fines de verificar, si la actividad efectuada encuadra en algunas de las actividades del anexo número 1 del Contrato Colectivo, que en caso de ser afirmativo, debe recibir los beneficios de éste; pero es el caso que el período laborado por el actor no se enmarca dentro del periodo de la vigencia de la Convención 2005-2007, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se declara.
5.- Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a que el actor exhiba las credenciales para acceder a las instalaciones de PDVSA; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte actora la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, manifestando que las mismas le fueron retirados al momento de la culminación de la relación laboral con la demandada; en este sentido observa este Tribunal que es costumbre de las Empresas, más aún tratándose de PDVSA, que al terminar el vínculo laboral con el trabajador le sean requeridas las credenciales a éste, por razones de seguridad, en consecuencia, no le concede valor probatorio a la misma. Así se decide.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, ARELIS AÑEZ, DEMETRIO GONZALEZ y DAYSI GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 7.689.297, 13.081.765, 5.711.500 y 7.667.314, respectivamente; la parte demandada manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano DEMIS FERRER; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que tenían que ir al muelle; que trabajó para la gabarra GP27 y GP28; que iba todos los días al muelle; que era obrero de taladro y ayudante de perforación; que trabajaba 3 o 2 días, o 4 días; que cuando alguien faltaba, él entraba a trabajar; que trabajó como ocasional, y que empezó en noviembre de 2003 a trabajar como trabajador ocasional, hasta diciembre del 2004, cuando Deysi decide sacar a todos los ocasionales.

PUNTO PREVIO

Como punto previo el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que de la fecha en que finalizó la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, hasta la fecha en que se verificó su citación, transcurrió más de un año y dos meses, por lo que, según su decir, ha operado la prescripción legal de la acción.
En este sentido, es importante mencionar que el PDVSA PETROLEO, S.A. fue llamado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.) como tercero interviniente, es decir, en razón de la solidaridad alegada por ésta última, por lo tanto, no puede correr el lapso de prescripción para PDVSA PETROLEO, S.A, pues el actor no intentó demanda en su contra, sino que éste (tercero interviniente) fue llamado con posterioridad, es decir, después de iniciada la causa, por ser común la presente controversia, según lo alegado por la demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), y ello aunado al hecho de que la demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), fue notificada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad alegada por PDVSA PETROLEO, S.A. para sostener el presente juicio, ya que según su decir la parte demandada, solicitó sin ningún tipo de motivación y soporte jurídico, que fuera llamada como tercero interviniente en el presente caso; observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no fundó la intervención del tercero en un interés directo, personal y legítimo, aunado al hecho que no expuso los motivos de hecho y de derecho por el cual traía a juicio a PDVSA PETROLEO, S.A., simplemente se limitó a indicar que por ser común la presente controversia solicitaba dicha intervención, por lo tanto, quien suscribe esta decisión declara con lugar la falta de cualidad alegada por PDVSA PETROLEO, S.A. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero, aducida por el actor, observa esta Juzgadora que de los recibos de pago se evidencian cancelaciones de varios beneficios previstos en la referida Convención, tales como, indemnización sustitutiva de vivienda, prima dominical, complemento, descanso contractual, entre otros, recibos éstos de pago, que emanan de la demandada, la cual también admitió ser una contratista petrolera. En consecuencia, evidencia esta Sentenciadora que el actor gozaba de los beneficios previstos en la antes mencionada Convención Colectiva Petrolera. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al alegato de la demandada, de que el actor era un trabajador ocasional, se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora, hoja de control de tiempo consignada por la demandada y de la declaración de parte del actor, que efectivamente el accionante era un trabajador ocasional, pues en cada semana se le pagaba estrictamente por los días laborados; pues del estudio de los mismos se pudo constatar, que el actor trabaja algunas veces, 1 día, 2 días, otras veces 5 días, 3 días, entre otros, evidenciándose así que no había continuidad ni permanencia en el vínculo laboral, aunado al hecho que de la propia declaración del actor, el mismo indicó al Tribunal que sólo entraba a laborar cuando algún trabajador faltaba.
De esta manera, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividades realizadas se deben cumplir de forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que al realizar esa tarea, cesa la labor, finalizando así la prestación de servicios. Ciertamente la actividad que realizaba el actor se enmarca dentro de la categoría de los trabajadores eventuales u ocasionales, puesto que como antes se refirió de los recibos de pago emanados de la Empresa demandada, se determina que ésta le cancelaba al actor los servicios prestados por éste, al finalizar su labor, esto es, en su oportunidad.
Asimismo, quedó demostrado de las mencionadas documentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades en cada oportunidad que laboró para la demandada, y tal y como se refirió anteriormente, dicho pago fue realizado aplicando el Convenio Colectivo Petrolero, ya que de los recibos de pago se evidencian cancelaciones de varios beneficios previstos en la referida Convención. Sin embargo, de la planilla de liquidación final, se observa que al actor le fueron cancelados ciertos conceptos calculados a un mismo salario, es decir, algunos les correspondía calcularlos con salario integral, otros con salario normal y no básico. Además después de verificar este Tribunal con los recibos de pago, y compactar todos los días laborados por el actor, resultó que el mismo laboró efectivamente 3 meses y 5 días, en consecuencia, le corresponde cancelar al actor dicha diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se especificará más adelante. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, observa el Tribunal de las documentales denominadas recibos de pago que efectivamente el actor inició su relación laboral con la Empresa el 27-10-2003 y terminó el 26-12-2004, por lo tanto, éstas fechas serán tomadas en cuenta por el Tribunal como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Así se declara.
Demostrado entonces, que el actor era aun trabajador ocasional considera este Tribunal, conforme lo dispuesto al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que el mismo no goza de estabilidad laboral, y en consecuencia la Empresa no lo despidió tal y como lo alega el actor en su escrito libelar, sino que simplemente decidió no contratar más sus servicios.
De manera que, atendiendo al material probatorio aportado por las partes, teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba y la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Juzgadora observa que la parte accionada logró desvirtuar el alegato del actor, en cuanto a que su labor era continua y que según su decir, no era eventual u ocasional, al traer la demandada elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar que efectivamente era un trabajador ocasional/eventual, pues como ya se indicó, de los propios recibos de pago se pudo evidenciar que no existió durante la prestación del servicio una continuidad, sino por el contrario al hacer una revisión y análisis de las fechas correlativas de emisión de dichos recibos se evidencia que la naturaleza de los servicios prestados por el accionante era de forma irregular, discontinua y extraordinaria. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, conforme al Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período laborado por el actor, pero será tomado en cuenta el salario básico el que aparece en la planilla de liquidación:
Ultimo Salario Básico: Bs. 31.151,27,
Ultimo Salario Normal: Bs. 31.151,27 + retribuciones, como comida, bono nocturno, prima dominical, etc., hace un total de Bs. 62.445,69.
Ultimo Salario Integral: Salario+incidencia Bs. 62.445,69 (alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional) = Bs. 76.723,34.
Es importante acotar, que para calcular todos los conceptos se compactaron los días que trabajó el actor de acuerdo a los recibos de pago consignados, durante el período comprendido del 27-10-2003 al 26-12-2004, esto es, 3 meses y 5 días.

1.- En relación al concepto de preaviso, previsto en la Cláusula 9 le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 62.445,69, lo cual arroja un total de Bs. 437.119,83.
2.- En cuanto al concepto de antigüedad legal, previsto en la Cláusula 9 le corresponde 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 76.723,34, lo cual arroja un total de Bs. 2.301.700,20. Con respecto a los conceptos de antigüedad contractual y adicional, observa este Tribunal que según lo estipulado en la Cláusula 9, literales c) y d), sólo le corresponden éstos conceptos a los trabajadores que hayan laborado un año o fracción superior a 6 meses, y el actor sólo trabajó 3 meses y 5 días, por lo tanto, son improcedente en derecho estos conceptos. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas previsto en la Cláusula 8, literal b), le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal Bs. 62.445,69, lo cual arroja un total de Bs. 468.342,67. Así se decide. En relación al bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 8, literal e), le corresponde 11,25 días, calculados a razón del salario básico de Bs. 31.151,27, lo cual arroja un total de Bs. 350.451,78. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de comisariato, este Tribunal considera que no es procedente en derecho, ya que el actor no laboraba en campamento petrolero. Así se establece
5.- En lo referente al concepto indemnización sustitutiva de intereses de mora, el mismo no es procedente en derecho, ya que el actor le iban cancelando prorrateadas sus prestaciones sociales y utilidades, además que al finalizar la relación de trabajo le fueron cancelados otros conceptos que no le habían sido tomados en cuenta anteriormente, de manera que de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva petrolera, sólo es procedente éste concepto cuando la Empresa no le haya efectuado al actor, pago alguno de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es al finalizar la relación de trabajo.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 3.557.614,40, menos la cantidad de Bs. 1.807.264,90 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.750.349,50), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A.
2.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el tercero interviniente PDVSA.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano DEMIS FERRER LINARES en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A., (CONSCARVI).
4.- Se condena a la Empresa, a cancelar al actor la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.750.349,50).
5.- No hay condenatoria en costas en virtud de la condenatoria parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.




En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.

BAU/kmo.-