REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001662

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DAVID ARMANDO PEREZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.200 y domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FERNANDO VILLASMIL y MARIA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.854 y 75.251, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1988, bajo el No. 79, Tomo 93-A-Pro, cambiando su denominación según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de Octubre de 1990, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el No 24, Tomo 27-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas CELIDA ZULETA y MAUREN CERPA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.786 y 83.362, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el actor fue contratado en el ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, por la demandada, y destinado de inmediato a prestar servicios como Gerente de la misma, en Bogotá, República de Colombia, iniciando la prestación de servicios el 06-08-1986.
- Que el 01-02-1992, fue transferido a la ciudad de Maracaibo, para desempeñarse como Gerente General de la demandada.
- Que su salario fue estipulado en moneda extrajera, a razón de $ 5.260,00 mensuales, por los siguientes conceptos: 1.- $ 3.800,00 como sueldo básico, de los cuales se le cancelaba en Venezuela en moneda nacional, el equivalente a $ 300 mensuales, y el resto del salario básico, $ 3.500,00 le eran depositados en la cuenta corriente que tenía abierta en el Nations Banks del Estado de Florida; 2.- $ 600,00 mensuales como ayuda de escolaridad para sus hijos; 3.- $ 750,00 como pago de vivienda; y 4.- $ 110,00 como aporte para el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que lo cubría a él y a su familia. Además recibía 2 meses de salario básico por concepto de utilidades.
- Que la relación laboral terminó el 31 de Julio de 1996, cuando presentó formal renuncia a su trabajo.
- Que su relación de trabajo en el territorio de la República duró 4 años y 6 meses.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 204.487.430,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A.
Como punto previo alega, prescripción de la acción, ya que la acción fue interpuesta con anterioridad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, y admitida el 08-07-1997, sustanciándose el juicio en todas sus fases procedimentales hasta el estado de sentencia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, paralizándose dicha causa en estado de sentencia, a partir del 14-12-1999, fecha en la que la parte actora en aquella causa solicita se fije la causa para informes, y posteriormente, en fecha 29 de Noviembre de 2001, es cuando la misma parte actora presenta un escrito de informes, aún cuando para esa fecha se encontraba el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, bajo la rectoría de un Juez Temporal, lo que evidencia la improcedencia de la celebración del presunto acto de los supuestos informes, consignados por la representación de la parte actora, lo cual según su decir, sólo puede ser interpretado como una falta de interés y diligencia del actor en la consecución de la garantía del acceso de la justicia y la obtención de la decisión correspondiente, en tal sentido, desde la fecha de la última actuación procesal de la parte actora, verificada en juicio, es decir, 14-12-1999, hasta la fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictara una sentencia declarando la perención de la Instancia, es decir, en fecha 21-07-2004, ya se había configurado la pérdida del interés procesal por parte del actor.
En este sentido, alega que si bien es cierto que el Juez Segundo de Juicio declaró la perención, lo procedente y lo que verdaderamente ocurrió en el anterior proceso, fue un decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, pues según su decir se cumplen los extremos o supuestos analizados en la sentencia de fecha 01-06-2001, e igualmente en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia de fecha 03-02-2005.
Ahora bien, señala que para el supuesto negado de que el Juez de Juicio considere que en la causa se produjo la perención, resulta evidente que, igualmente la acción se encuentra evidentemente prescrita, por haberse materializado la misma desde el momento en que el actor accionó por primera vez ante el Órgano Jurisdiccional, al haber propuesto su pretensión en su contra, pasado el lapso legal para interponer la acción conforme a la normativa prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, opone al actor la prescripción de la acción intentada en su contra por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador). De esta manera alega, que según el decir del actor la relación de trabajo finalizó el 31-07-1996, cuando en realidad terminó el 02-05-1996, desde el mismo momento en que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., resolvió revocar por unanimidad el Acta de Reunión de Junta Directiva de la mencionada firma mercantil, en la que se acordaba autorizar al Sr. DAVID PEREZ para movilizar con su sola firma, sin límite cuantitativo alguno la cuenta corriente de la Empresa, quedando sin efecto tal designación, y designándose para ocupar el cargo al Sr. CARLOS LIZARAZO SALAZAR.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Es cierto que el actor prestó sus servicios, desde el 01-02-1992.
- Alega, que el salario devengado por el actor era de $ 300,00 mensuales, equivalente para esa fecha a Bs. 141.300,00, es decir, calculados a la tasa de cambio de $ 471,00; que el actor se desempeñaba en un cargo de alta jerarquía, teniendo incluso la potestad de aperturar, movilizar con su sola firma, sin límite cuantitativo la cuenta de la Empresa en los distintos bancos; que la prestación de sus servicios terminó el 02-05-1996, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se resolvió revocar su designación como Gerente General y se designó al Sr. CARLOS LIZARAZO SALAZAR para ocupar su cargo.
- Igualmente, alega que procedió a la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los derechos laborales a los que el actor se había hecho acreedor por la prestación efectiva de sus servicios, no existiendo diferencia alguna a cancelar.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que haya contratado los servicios del actor en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, así como tampoco es cierto que la supuesta contratación haya sido para prestar servicios como Gerente de la misma, en Bogotá, República de Colombia, ni que la supuesta prestación haya tenido como supuesta fecha de inicio el 06-08-1986.
- Niega que el salario del actor se haya estipulado en la cantidad de $ 5.260 mensuales.
- Niega que le efectuara depósitos al actor por la cantidad de $ 3.500,00 en una supuesta cuenta corriente que tenía abierta en el Nations Banks del Estado de Florida. – Niega que le efectuara depósitos al actor por las cantidades de: $ 600,00 mensuales como ayuda de escolaridad para sus hijos; $ 750,00 como pago de vivienda; y $ 110,00 como aporte para el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Asimismo, niega que recibiera 2 meses de salario básico por concepto de utilidades.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 204.487.430,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y del decaimiento de la acción, fecha de terminación de la relación laboral y el salario devengado; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la Empresa demandada si la presente demanda se encuentra prescrita y la procedencia del decaimiento de la acción, la fecha terminación de la relación de relación de trabajo y el salario devengado por el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba documental, referida a copia certificada del expediente Nro. 11.240, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no objeto la misma. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de copias simples de comunicaciones dirigidas al Banco NATIONS BANK, de fechas 27 de Octubre, 29 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1994, emanadas de la Empresa demandada, acompañadas con copia de los cheques Nos. 178899, 174597 y 176722; y copias simples de carta notariada, dirigida al Consulado de los Estados Unidos de América, de fecha 19-06-1995 y memorando de 09-01-1995, emanado de la demandada; observa el Tribunal que si bien es cierto, que los instrumentos que rielan a los folios desde el 368 al folio 377, ambos inclusive, son copias simples, no es menos cierto que los mismos no emanan de terceros como lo señala la parte demandada, ya en ellos se evidencia el logo de la Empresa CHAMPION TECNOLOGIES, INC., además como sobre estas mismas instrumentales fue solicitada su exhibición y la parte accionada no exhibió las mimas, manifestando que éstas ya habían sido impugnadas y que no las poseía la empresa; asimismo, indicó que reconocía la instrumental que riela al folio 377, por lo que, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -cuando expresa que, “si el instrumento no fuese exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento”-, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las pruebas documentales antes referidas. Así se establece.
3.- En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de copia simple de estado de cuenta No. 88314758 del actor en el Banco NATIONS BANK; observa el Tribunal que si bien es cierto, que los instrumentos que rielan a los folios desde el 378 al 380, ambos inclusive, son copias simples y los mismos emanan de terceros; no es menos cierto, que al reconocer la parte demandada la documental que riela al folio 377, en la cual se evidencia el salario que le era cancelado al actor, parte del cual debía ser depositado en el banco NATIONS BANK, y al haber quedado firme todas las instrumentales objeto de la exhibición, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las pruebas documentales antes mencionadas. Así se decide.
Es importante mencionar, que de las pruebas documentales anteriormente descritas, fue solicitada su traducción del idioma Inglés al idioma Español, designándose como Intérprete Público al ciudadano, Dr. Carlos Adrianza, quien consignó el respectivo informe de traducción, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a que la demandada exhiba copias simples de comunicaciones dirigidas al Banco NATIONS BANK, de fechas 27 de Octubre, 29 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1994, emanadas de la Empresa demandada, acompañadas con copia de los cheques Nos. 178899, 174597 y 176722; copias simples de carta notariada, dirigida al Consulado de los Estados Unidos de América, de fecha 19-06-1995 y memorando de 09-01-1995, emanado de la demandada; y copia simple de estado de cuenta No. 88314758 del actor en el Banco NATIONS BANK; en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, tal y como fue referido anteriormente en el análisis probatorio de las pruebas documentales, manifestó en relación con la primera y segunda documental, que emanaban de terceros y no las tenía en su poder, sin embargo reconoció la que riela al folio 377; y con respecto a las terceras, igualmente, que no se encontraban en su poder, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- En relación al escrito presentado con sus respectivos anexos, por la representación judicial de la parte actora, el cual riela desde el folio 381 al folio 383, ambos inclusive, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que fue negada su admisión en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-2005. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a copias simples de Actas de: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18-10-1990; Reunión de Junta Directiva, celebrada en fecha 23-07-1993; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26-07-1993; Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 16-02-1994; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12-12-1994 y Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 02-05-1996, todas pertenecientes a la Sociedad Mercantil CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A.; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció dichas instrumentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En relación a la prueba de informe, la misma fue negada por este Tribunal por auto de fecha 28-06-2005, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
3.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana, JULIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.800.342; a lo cual la parte promovente manifestó que desistía de dicha testimonial, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Como punto previo alega, la prescripción de la acción, aduciendo que la acción fue interpuesta con anterioridad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, y admitida el 08-07-1997, sustanciándose el juicio en todas sus fases procedimentales hasta el estado de sentencia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que, desde la fecha de la última actuación procesal de la parte actora, verificada en juicio, es decir, 14-12-1999, hasta la fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictara una sentencia declarando la perención de la Instancia, es decir, en fecha 21-07-2004, ya se había configurado la pérdida del interés procesal por parte del actor. Asimismo, señala que si bien es cierto que el Juez Segundo de Juicio declaró la perención, lo procedente y lo que verdaderamente ocurrió en el anterior proceso, fue un decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, pues según su decir se cumplen los extremos o supuestos analizados en la sentencia de fecha 01-06-2001, e igualmente en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia de fecha 03-02-2005.
En consecuencia, señala que resulta evidente que la acción se encuentra evidentemente prescrita, por haberse materializado la misma desde el momento en que el actor accionó por primera vez ante el Órgano Jurisdiccional, al haber propuesto la pretensión en su contra, pasado el lapso legal para interponer la acción conforme a la normativa prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, opone al actor la prescripción de la acción intentada en su contra por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), ya que según el decir del actor la relación de trabajo finalizó el 31-07-1996, cuando en realidad terminó el 02-05-1996, desde el mismo momento en que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., resolvió revocar por unanimidad el Acta de Reunión de Junta Directiva de la mencionada firma mercantil, en la que se acordaba autorizar al Sr. DAVID PEREZ para movilizar con su sola firma, sin límite cuantitativo alguno la cuenta corriente de la Empresa, quedando sin efecto tal designación, y designándose para ocupar el cargo al Sr. CARLOS LIZARAZO SALAZAR.
En este sentido, observa este Tribunal que de la fecha en la cual dictó sentencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la fecha de introducción de la presente demanda 14 de Diciembre de 2004, aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también no transcurrió el lapso previsto en el artículo 64 ejusdem; en consecuencia, por lo tanto, quien suscribe concluye, que efectivamente no operó la prescripción de la acción, y en consecuencia es improcedente dicha defensa. Así se establece.
En relación, a que la causa fue interpuesta con anterioridad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, debió según su decir, el Juez Segundo de Juicio declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal; esta Juzgadora considera que dicho argumento es irrelevante plantearlo en el presente juicio, ya que la parte demandada debió ejercer los recursos correspondientes, dada su inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Transición y no en este momento, por lo tanto es improcedente dicha defensa. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos principales controvertidos en este caso están dirigidos a determinar la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor.
En este sentido, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada cumplió con la carga probatoria, demostrando así con la prueba documental denominada Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil demandada, celebrada en fecha 02 de Mayo de 1996, en la cual se revoca la designación del ciudadano DAVID PEREZ, el cual ocupaba el cargo de Gerente General, nombrando al ciudadano CARLOS LIZARAZO SALAZAR para ocupar el referido cargo, es decir, que al haberle revocado el poder que tenía el actor de movilizar con su sola firma, sin límite cuantitativo alguno la cuenta corriente de la Empresa con el Banco Latino, e igualmente celebrar cualquier tipo de contrato con el referido banco, aperturar cuanta de cualquier clase, incluyendo dólares americanos, el accionante ya no podía ejercer su cargo, aunado al hecho que fue designado para ocupar el cargo de Gerente General ciudadano, CARLOS LIZARAZO SALAZAR; en conclusión, se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 02-05-1996, la cual será tomada en cuenta para el cálculo de lo que pudiera corresponderle al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, con respecto al salario devengado por el actor, la empresa demandada reconoció la documental que riela al folio 377, en la cual se aprecia que el salario mensual era de $ 3.700,00, por lo tanto, éste será el salario que se tomará en cuenta para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor.
En cuanto al alegato formulado por el actor, en relación a formaban parte del salario devengado mensualmente el equivalente a $ 600,00 mensuales como ayuda de escolaridad para sus hijos; $ 750,00 como pago de vivienda; y $ 110,00 como aporte para el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que lo cubría a él y a su familia; de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le correspondía al demandante demostrar que los conceptos antes referidos formaban parte del salario mensual, por lo que, al no evidenciarse de actas prueba alguna a su favor, de que dichos conceptos le eran cancelados con ocasión de la prestación de sus servicios, es improcedente en derecho incluir los mismos como parte del salario mensual. Así se establece.
Finalmente, en relación al concepto de utilidades, el actor alega que le eran cancelados dos meses de utilidades, limitándose la Empresa demandada a negarlo simplemente, sin fundamentar la negativa de su rechazo, por lo tanto se tiene como admitido lo alegado por el actor, en cuanto a que le eran cancelado dos meses de utilidades. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período en el cual trabajó el actor:
Salario Mensual: $ 3.700,00
Salario Mensual en Bolívares: 7.955.000,00 (cambio actual del dólar Bs. 2.150,00)
Salario Diario: Bs. 265.166,66
Salario Diario+ Alícuota de Utilidades Bs. 309.361,10

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, a razón de Bs. 309.361,10 (salario diario+alícuota de utilidades), lo cual arroja un total de Bs. 37.123.332,00. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 3 meses (año 1996), 4.5 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 265.166,66, lo cual arroja un total de Bs. 1.193.249,97. Así se decide.
3.- En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 1992-1993, 15 días; por el período 1993-1994, 16 días; por el período 1994-1995, 17 días; y por el período por el período 1995-1996, 18 días, todo lo cual hace un total de 66 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 265.166,66, lo cual arroja un total de Bs. 17.500.999,60. Así se decide. Es importante acotar, que no es procedente el bono vacacional, por cuanto el mismo sólo se cancela y no se disfruta.
4.- En cuanto al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 10 meses del año 1992, 50 días; por los años 1993, 1994, 1995 60 días por cada año; y por la fracción de 5 meses correspondientes al año 1996, 25 días, lo que hace un total de 255 días, calculados en razón del salario diario de Bs. 265.166,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 67. 617.498,30. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 123.435.080,00, menos la cantidad de Bs. 1.274.244,56 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.160.835,00), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCION invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano DAVID PEREZ en contra de la Empresa CHAMPION TECNOLOGIA, C.A.
TERCERO: Se condena a la Empresa, a cancelar al actor la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.160.835,00).
CUARTO: Se ordena al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.

BAU/kmo.-