REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001138
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE:
ALEXANDER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.784.524, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos JOSÉ ALBERTO PINEDA, EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO PÁEZ, LAURA SUÁREZ, WALLY PARZIANELLO, IVONNE PAZ NADJAR, RITA GONZÁLEZ, Y LUZ MARINA REBELLÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.422, 40.818, 46.490, 46.514, 65.265, 65.267, 88.457 y 98.640, respectivamente.

DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nro. 51, tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el Nor. 57, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADA:
Ciudadanos PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM, ENRIQUE GRAFFE, TERESA DE PRISCO, CARLOS AGAR, CARMEN ELENA DIAZ, AILIE MERCEDES VILORIA Y EUGENIA A. BRICEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 13.307.323, 11.413.987, 1.691.284, 9.318.880 y 13.877.402 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.230, 35.497, 24.219,73.254, 17.956, 75.874, 89.530, 5.800, 46.635 y 98.618 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 04-08-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 11-08-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última sin lograrse la conciliación de las partes, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y remitir la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 22-06-06.

Seguidamente, una vez verificada que se haya efectuado de manera oportuna la contestación de la demanda, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.



FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor fundamentó su pretensión en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como vendedor mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupando el cargo de vendedor-cobrador.
2.- Que fue despedido injustificadamente, y que su antigüedad era de dos años y tres meses, pues ingresó el 16 de agosto de 2001.
3.- Que se le asignó una ruta de o espacio físico en el cual debía efectuar la venta de los productos exclusivos que la patronal ofrece al público, en camiones de su propiedad con distintivo propio de la misma, que el camión era conducido por el actor como chofer, usando el uniforme de la patronal, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. aproximadamente de lunes a sábado. Que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la patronal, por cuanto existía una relación de exclusividad, pues no podía vender otro producto que no fuera de PANAMCO.
4.- Que le fue asignada una ruta denominada 29, que comprendía el sector 18 de octubre, hasta los Altos de Jalisco en Maracaibo. Que su labor consistía en entregar el producto que había sido prevendido.
5.- Que después de retirar el camión en la sede de la patronal los días laborables, comenzaba a efectuar las ventas en la zona indicada. Que las órdenes las recibía del jefe de ventas y regresaba a guardar el camión en la noche.
6.- Que su salario era variable, porque le pagaban por cajas vendidas, presentando gráfico ilustrativo del pago (Ver folio 2).
7.- Que la patronal le propuso que si quería que le cancelara algo debía firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Que el Inspector del Trabajo después de constatar la transacción decidió no homologar la misma, por lo que alega el pago de un adelanto de prestaciones.
8.- Reclama los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas 2001, 2002, 2003, prestación acumulada de antigüedad, intereses sobre antigüedad, incremento de la utilidad en la prestación de antigüedad, incremento de bono vacacional en la prestación de antigüedad. Finalmente, reclama la cantidad total de lo reclamado, esto es, la cantidad de Bs. 50.973.219,91.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:
1.- Niega que la relación de trabajo con el demandante haya sido de naturaleza laboral, alegando que la relación mencionada era de tipo mercantil, que consistía en compra y venta de bebidas y admite que dicha relación en dichos términos, se inició el 16 de agosto de 2001 y finalizó el 16 de noviembre de 2003, pero no así en los términos de un vínculo laboral.
2.- Rechaza la indicación del cargo desempeñado por el actor de vendedor.
3.- De igual forma, niega la accionada que el demandante, en cualquier tiempo haya prestado servicios de trabajo dependiente para distribuir y vender bebidas refrescantes producidas por la empresa demandada.
4.- Aduce que el anterior argumento, le permite negar que bien sea en fecha anterior o posterior a la que señala el actor en su demanda, el demandante haya iniciado alguna relación individual laboral con su representada, por lo que rechaza que el actor haya sido objeto de despido alguno y que este haya ocurrido el día 16-11-2003, y por tanto, niega la fecha de egreso del trabajador.
5.- Niega que el actor haya percibido de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, algún tipo de salario, remuneración, provecho o ventaja alguna que revista carácter salarial.
6.- Niega que el actor haya estado bajo la subordinación de supervisores de ruta de la empresa demandada, y que haya estado sometido al horario de trabajo alegado en su libelo, así como el uso del uniforme indicado. Que estuviese obligado a conducir un camión propiedad de la empleadora y que sea beneficiario de conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que haya devengado un supuesto salario y que el mismo sea variable en ocasión de comisiones.
7.- Niega cada uno de los conceptos reclamados, así como el salario aludido.
8.- Por último, después de esgrimir una serie de argumentos para sustentar la naturaleza de la relación existente con el trabajador, la accionada alude a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés activo y pasivo, en virtud de la supuesta relación sustancial debatida en el proceso, para luego invocar la defensa subsidiaria de fondo referida a la cosa juzgada, en base a la oposición de contrato transaccional celebrado entre las partes.

Así las cosas, el tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 28-09-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA; SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., ahora, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. negó cada uno de los hechos y fundamentos de derecho argüidos por la parte demandante. De manera que, se entiende como contradichos cada uno de los mismos, estos son: 1.- La existencia de la relación laboral. 2. El régimen jurídico aplicable 3.- La naturaleza del servicio prestado por trabajador 4.- El salario devengado 5.- El tiempo de servicio 8.- La forma de terminación de la relación laboral o el hecho del despido 9.- Todos los conceptos y cantidades reclamadas y 10.- La defensas de fondo referidas a la falta de cualidad activa o pasiva, y, a la cosa juzgada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En relación a la comunidad de la prueba, este Juzgado considera que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto a las promociones segunda y tercera relativa a pruebas documentales:
Sobre las documentales marcadas con la letra A, referidas a legajo de copias de planillas de liquidación-autoventa, conocidos también como listines, que rielan a los folios 45 al 433, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada por aparecer en copias simples. Ahora bien, cabe destacar que la parte actora también pidió la exhibición de estas documentales, empero las mismas no fueron presentadas por la parte demandada, pues la misma alega que las originales no están en su poder. En tal sentido, este Tribunal aclara que aunque pareciera que en principio, pudiese aplicarse en este caso los efectos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay que tomar en cuenta que comprobada como fuera la cosa juzgada por la parte demandada, al presentar la prueba liberatoria de la obligación según se desprende de transacción celebrada entre las partes, se hace innecesaria la valoración de esta prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las documentales marcadas con la letra B, referido a solicitud de no homologación, escrito de presunta transacción y auto emitido por despacho de la inspectoría del trabajo, que rielan a los folios 36 al 44, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos con presunción de fe pública, que no fuera impugnado por la otra parte por haber sido igualmente promovidos en su escrito de pruebas, por tal motivo el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgado considera que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En relación a las Pruebas Documentales:

Sobre la documental marcada con la letra A, relativa a contrato de concesión de fecha 16 de agosto de 2001, que riela a los folios 442 y 443; sobre la documental marcada con la letra B, referida a contrato de transporte suscrito entre la demandada y el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, que riela a los folios 444 al 450, ambos inclusive, y sobre la documental marcada con la letra D, referida a contrato de comodato de vehículo para fleteros, que riela a los folios 451 al 455, ambos inclusive, se señala que las mismas constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental marcada con la letra E, copia del asientos de Registro de Comercio de fecha 10 de junio de 2002, que riela a los folios 456 al 459, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento público, que fuera reconocido en su firma por el actor haciendo la salvedad éste que desconocía su contenido, sin embargo, pasa a advertir este Sentenciador, que la parte actora al desconocer el contenido del documento no intentó la defensa pertinente, esto es, la tacha de documento regulada en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no queda más que concluir la firmeza o certeza del documento bajo examen, y en consecuencia, se le otorga todo valor probatorio, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental marcada con la letra F, original de la transacción extra judicial suscrito entre el actor ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, y la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, en fecha 04 de diciembre de 2003, homologada en fecha 08 de diciembre de 2003, que riela al folios 460 al 467, ambos inclusive, se indica que la misma constituye documento bajo presunción de fe pública debidamente homologado que fuera reconocido por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En relación al particular referido a prueba de EXHIBICIÓN de la documental marcada con la letra E, se observa que se declaró inoficiosa la valoración en la audiencia oral y pública de juicio por cuanto la documental respectiva fue reconocida por la parte. Así se decide.

4.- En cuanto a la Prueba de Informes, requeridos de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION OCCIDENTE, a la SUB-AGENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) SEDE MARACAIBO, y de la empresa INVERSIONES OCTUBRE C.A., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de las dos primeras entidades. Ahora bien, consta en actas las resultas referidas a la empresa INVERSIONES OCTUBRE C.A., mediante la cual el Tribunal pudo constatar que el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, sostenía relaciones profesionales con la misma y que fue cliente de la misma, pues dicha empresa llevaba sus libros de comercio y gestiones comerciales ante órganos públicos y privados, no obstante este Sentenciador desestima el valor probatorio de esta prueba, considerando que con la celebración de la transacción laboral promovida por la parte demandada, la misma admite tácitamente que la relación sostenida con el actor es de naturaleza laboral, lo cual no excluye además que éste haya podido sostener relaciones de naturaleza comercial con otras empresas. En consecuencia, se desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica y al criterio jurisprudencial sobre este particular. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo referente los puntos previos consistentes a la FALTA DE CUALIDAD Y A LA COSA JUZGADA.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Planteada como fuera la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de cualidad de la empresa demandada, PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pasa a considerar lo consiguiente, manifestando en cuanto a este particular, que si bien la cualidad o legitimidad procesal de la parte demandada se encuentra condicionada a la intervención de la misma en la relación jurídica bajo examen, bajo los elementos fácticos señalados por nuestra legislación y nuestra doctrina jurisprudencial para la configuración de una relación laboral referidos a la subordinación, remuneración y ajenidad; no obstante, debe advertirse que en el presente caso, se observa la celebración de un acuerdo de voluntades, representado en acuerdo transaccional suscrito entre las partes, lo que obliga a traer a colación el criterio sustentado en Sentencia de fecha 06-05-2004, dictada en el caso de P.E. Salas en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se señala:

“ Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (…), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando , haya insistido el patrono - en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él(…). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años ( ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos dervados de dicho vínculo.” ( Cursiva y negrilla del Tribunal).

En efecto, en el caso subjudice, la parte demandada, esgrime precisamente los argumentos de defensa similares, a los señalados en la sentencia anteriormente transcrita, por lo de un razonamiento lógico, este Sentenciador puede concluir una perfecta adecuación de los hechos y del derecho, del criterio comentado, a la presente causa. En consecuencia, este Operador de Justicia, no puede ignorar el elemento de convicción admitido por ambas partes en juicio, que deviene de la enervación del contenido del contrato transaccional de carácter laboral suscrito por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con el cual la accionada pretende desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación sostenida con el actor, y de la misma forma, cada uno de los hechos controvertidos, basado en la supuesta naturaleza mercantil de la relación jurídica entre el actor y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.. De manera que, considerando lo expuesto, y habiendo el Tribunal otorgado pleno valor probatorio a la transacción aludida, atendiendo a que ciertamente fue reconocida por el actor la firma suscrita en el contrato transaccional en cuestión (documentales B, de la parte actora y F de la parte demandada), independientemente de la homologación emitida por el Inspector del Trabajo, hace suyo el criterio sostenido en la Sentencia anteriormente citada, declarando IMPROCEDENTE el alegato arguido por la parte demandada referido al carácter mercantil de la relación jurídica sostenida entre el actor, ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y por tanto, declara evidenciada la existencia de una relación laboral entre dichas partes. Así se decide.

Así mismo, atendiendo a la determinación de la naturaleza laboral de la relación jurídica de las partes, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD alegada por la accionada. Así se decide.

SOBRE LA COSA JUZGADA

Cabe recordar, que la parte accionada también opuso como defensa de fondo, lo referido a la COSA JUZGADA, basada en el acta transaccional suscrita entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 04-12-03, y que fuera apreciada por este Sentenciador, a los fines de pronunciar el presente Fallo.

Ciertamente, se observa en el presente caso, la existencia de un elemento probatorio determinante para la revisión del punto previo aquí tratado, por lo que este Sentenciador aplica el criterio sostenido en Sentencia de fecha 13-07-2004, dictada en el caso de Gustavo León vs. PANAMCO DE VENEZUELA S.A., la cual señala:
“ Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…) Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Igualmente, puede recapitularse lo expresado por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso Levis González en contra del Banco Mercantil, en la que se deja sentado:

“…Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada….” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, pasa a decidir conforme a los parámetros establecidos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pautas indicadas en la doctrina mencionada, observando que:
1.- La accionada logró probar con el aludido contrato transaccional que el actor aceptó el pago de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.145.199,99), en relación al reclamo extrajudicial a la empresa, según se desprende de las documentales analizadas.
2.- El actor admitió el contrato en cuestión, y de igual forma, dejo constancia que aceptaba el pago mencionado, y que la compañía – la accionada- nada le adeuda por ningún concepto.

De manera que, este Juzgador, bajo la base de la revisión de los conceptos cancelados en la transacción aquí analizada, determina que de los conceptos demandados por el actor, le fueron debidamente cancelados por la empresa demandada mediante la misma. Así se decide.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referente a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y por ende, IMPROCEDENTE cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

Con base a los razonamientos expuestos, se hace inoficiosa el examen o revisión al fondo en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., identificada en actas.
2.- CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., identificada en actas.
3.- SIN LUGAR la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ha intentado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ahora, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
4.- SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.


EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
EXP. VP01-L-2005-001138
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y veintiun de la mañana ( 10:21 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ