REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)
ASUNTO: VP01- L - 2005- 001903
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
ALMANZOL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.751.069, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos JULIO UZCÁTEGUI, JOSÉ ALBERTO PINEDA, EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO PÁEZ, LAURA SUÁREZ, WALLY PARZIANELLO, IVONN PAZ NADJAR, RITA GONZÁLEZ, Y LUZ MARINA REBELLÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.597, 39.422, 40.818, 46.490, 46.514, 65.265, 65.267, 88.457 y 98.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIA MECÁNICA RUBIO COMPAÑÍA ANÓNIMA INMERCA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 41 Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos CARLOS ALFONZO MALAVE, JUAN RUBÉN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER ROMERO Y ALEJANDRO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nro. 40.718, 40.729, 56.872, 63.928 y 79.847, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 15-12-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 20-12-2005.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y una prolongación de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última sin lograrse la conciliación de las partes, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y remitir la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 26-06-06.
Seguidamente, una vez verificada que se haya efectuado de manera oportuna la contestación de la demanda, se admitieron la pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Que inició la prestación de servicios personales como Mecánico A, en labores propias de la industria petrolera nacional, desde el 02-01-2002 hasta el 20-12-04.
2.- Que le propusieron que renunciara para pagarle sus prestaciones completas y que en el mes de enero de 2005 reiniciaría sus labores en otra empresa de los mismos dueños. Que para el momento del despido contaba con una antigüedad de 2 años, 11 meses y 18 días .
3.- Que la prestación de servicio la efectuó inicialmente con la empresa RUBIO MORILLO C.A. la cual desapareció y absorbió los pasivos laborales de la empresa INMERCA, que esta última empresa está domiciliada en la Cañada.
4.- Que la actividad principal que realiza la demandada es la ejecución de contratos de obras y/o en la industria petrolera nacional, por lo que demanda la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y por ende la aplicación del salario normal e integral según lo que se desprende de la misma, afirmando que en ningún momento se le canceló. Que prestó sus servicios personales en forma permanente e indeterminada.
5.- Que en el asunto llevado por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el Nro. VP01-S-2004-000175, le pagaron la cantidad de Bs. 5.588.568,51, en el que estaban contenidas el pago de la antigüedad, utilidades fraccionadas y horas extras calculados sobre la Ley Orgánica del Trabajo, pago éste que según la parte demandada produce efectos de cosa juzgada. Que es el caso que en dicho escrito no se circunstanció perfectamente el pago de los demás conceptos laborales contenidos en el Contrato Petrolero, por lo que al no aplicársele el contrato petrolero a plenitud los conceptos contenidos no fueron objeto de transacción. Que por ende los conceptos cancelados constituyen un adelanto de prestaciones sociales.
6.- Reclama los conceptos de diferencia de salario semanal y demás incidencias del 01-01-2002 hasta el 14-01-2005, sobre el pago del preaviso, de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades. Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 26.575.041,36.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Niega que el trabajador haya prestado sus servicios personales en calidad de mecánico A, en labores propias de la industria petrolera, desde el dia 02 de enero de 2002 hasta el día 20 de diciembre de 2004, por lo menos mientras prestó servicios tanto para la empresa RUMOCA como para la empresa INMERCA, alegando que el demandante fungía como encargado del taller y que la empresa demandada tiene como actividad la reparación y mantenimiento de vehículos automotores.
2.- Admite la demandada la fecha de ingreso y egreso del trabajador, pero en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo expresa que el mismo renunció a sus labores, así mismo admite el lugar donde prestaba sus servicios el actor.
3.- Niega expresamente que el actor prestara sus servicios en la ejecución de contratos de obras y/o en la industria petrolera nacional, y que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Que la demandada nunca ha realizado obras para PDVSA.
4.- Niega que el demandante se haya hecho acreedor del salario básico correspondiente a Mecánico A, así como el salario normal e integral demandados.
5.- Niega que el demandante se haya hechos acreedor del concepto de vacacions y utilidades conforme al contrato petrolero y que la empresa le haya propuesto que renunciara y que luego sería reenganchado nuevamente.
6.- Admite que el demandante celebró una transacción laboral ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra en el expediente VP01-S-2004-000175, donde se le canceló la sumo de Bs. 5.588.568,51, para cubrir todas y cada una de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de Trabajo, y que dicho documento que firmó libre de apremio y en pleno conocimiento de sus derechos laborales. Niega de igual forma, que este pago sea un adelanto de prestaciones sociales.
7.- Niega por consiguientes los salarios demandados y los conceptos y cantidades reclamados, así como la cantidad total de lo demandado.
8.- Que el trabajador demandante pasó a ser trabajador de la empresa cuando operó una sustitución de patronos, desempeñando el mismo cargo de encargado, que en el caso de los vehículos que la empresa reparaba a la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY, el demandante era el encargado de elaborar el sistema industrial de mantenimiento de unidades terrestres, era la persona que tenía la llave del depósito, y llevaba el control de la entrada y salida de repuestos.
9.- Que la empresa demandada tiene como actividad comercial la reparación de automóviles para empresas como CHEVRON TEXACO, TUBINTECA, IROVECA, VIGILANTES ZULIANOS,….por lo que es ilógico creer que la actividad de esta empresa sea conexa e inherente a la industria petrolera.
10.- Oponen finalmente, al defensa de la cosa juzgada.
Así las cosas, el tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 26-09-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA; SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALMANZOL ARAUJO en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MECÁNICAS RUBIO C.A., según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
A los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y egreso del trabajador en la empresa, el hecho de la sustitución de patronos, la existencia de un pago en ocasión del asunto VP01-L-2004-000175.
De manera que, se entiende como contradichos cada uno de los mismos, estos son: 1.- El régimen jurídico aplicable al trabajador, 2.- El cargo desempeñado por el mismo 3.- La naturaleza del servicio prestado por trabajador 4.- Los salarios que presuntamente debió devengar el trabajador, 5.- La forma de terminación de la relación laboral 6.- Todos los conceptos y cantidades reclamadas y 10.- La defensas de fondo referida a la cosa juzgada.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto a la promoción de los TESTIGOS ciudadanos LEONARDO LEAL, NEPTALÍ GONZÁLEZ, Y LEONARDO BOHÓRQUEZ, por lo que se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia. Así se decide.
2.- En cuanto a la promoción de las DOCUMENTALES:
Sobre los recibos de pago marcados con la letra A, que rielan a los folios 23 al 27, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados que no fueran rebatidos en la oportunidad legal pertinente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la Convención Colectiva Petrolera, se observa que el Tribunal emitió su criterio al respecto en la oportunidad de la verificación de su admisibilidad, expresando que dicho instrumento posee carácter normativo y no es un medio probatorio susceptible de valoración, en conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.
Sobre los recibos de pago referidos al concepto utilidades marcados con la letra B, que rielan a los folios 28 al 30, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón y fotostática de documentos privados que no fueran impugnados en la oportunidad legal pertinente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre los recibos de pago del concepto de vacaciones marcados con la letra C, que rielan a los folios 31 al 33, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón y fotostática de documentos privados que no fueran impugnados en la oportunidad legal pertinente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto a la prueba de INFORMES:
Sobre la requerida de PDVSA y al SENIAT, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión pues no consta en actas las resultas de los informes en cuestión. Así se decide.
En cuanto a los carnets promovidos se observa que los mismos no emanan de la parte contraria, sino de un tercero al presente asunto asunto, que no fue traído a juicio a los fines de la ratificación del instrumento promovido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:
1.- En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE se observa que el Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 03-07-2006.
2.- En cuanto al particular segundo, referido a la testigos:
Respecto de los ciudadanos RICARDO INFANTE, y EDGAR VALBUENA, , se observa que los mismos comparecieron a los efectos de ratificar los instrumentos que rielan a los folios 72 y 74 del expediente, respectivamente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a sus testimoniales de conformidad con el artículo 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto de los ciudadanos CARLOS NAVA, SERGIO NAVARRO, NEGIR FERNÁNDEZ, VICTOR ARENAS Y AMÉRICO TORRES, se observa que los mismos rindieron sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre los mismos ni en sus propios dichos, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto de los ciudadanos JUAN FERNÁNDEZ, JONATHAN FERREBUS, HECTOR FERRER, ARGENIS MANAURE, GUSTAVO MORALES Y OMAR BOHÓRQUEZ, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Sobre las pruebas DOCUMENTALES:
En cuanto a traspaso de pasivos laborales, que riela a los folios 45 al 48, ambos inclusive, se observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.
En cuanto a transacción laboral, que riela a los folios 51 al 54, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento bajo presunción de fe pública por haber sido debidamente homologado ante el Tribunal que le correspondió conocer, por lo que al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, el Tribunal lo tiene como cierto y fidedigno y firme en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a documento emanado de la empresa TURBITECA, que riela al folio 72, se observa que el mismo constituye documento original que fuera reconocido por el tercero llamado a juicio a los fines de su ratificación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a documento emanado de la empresa IROVECA C.A., que riela al folio 73, se observa que el mismo no fue reconocido por el tercero que lo suscribió, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio, al haber sido ratificado su contenido mediante informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a documento emanado de la empresa MULTISERVICIOS HERMANOS VALBUENA C.A., que riela al folio 74 del expediente, se observa que el mismo constituye documento original que fuera reconocido por el tercero llamado a juicio a los fines de su ratificación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a documento emanado de la empresa VIGILANTES ZULIANOS C.A., que rielan al folio 75, se observa que el mismo no fue reconocido por el tercero que lo suscribió, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio, al haber sido ratificado su contenido mediante informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a documento emanado de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTAOD ZULIA DEL DISTRITO URDANETA, que riela al folio 76, se desecha su valor probatorio, al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a documento referido a planilla de liquidación de dirección de hacienda municipal de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, que riela al folio 77 al 83, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento administrativo que fuera impugnado por la parte demandante y no fuera ratificado mediante prueba de informes por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las pruebas de informes solicitadas de la empresas TURBITECA, INROVECA, MULTISERVICIOS HERMANOS VALBUENA, VIGILANTES ZULIANOS, AGADU, y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de los informes requeridos de las empresas TURBITECA, AGADU, y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, dada la inexistencia de las resultas de los mismos en actas. Así mismo, se le otorga pleno valor probatorio a los informes consignados por las empresas VIZUCA, MULTISERVICIOS HERMANOS VALBUENA, E INROVECA, pues de los mismos se desprende el vínculo comercial y la actividad económica desempeñada por la empresa demandada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la prueba de inspección judicial promovida, se observa que la misma quedó desistida, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo referente al punto previo correspondiente.
SOBRE LA COSA JUZGADA
Planteada como fuera la defensa perentoria de fondo referida a la COSA JUZGADA, basada en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VP01-S-2004-000175, la cual riela a los folios del 51 al 54 del expediente, y que fuera apreciada por este Sentenciador, a los fines de pronunciar el presente Fallo, pueden indicarse una serie de apreciaciones doctrinarias y legales:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Ciertamente, se observa en el presente caso, la existencia de un elemento probatorio determinante para la revisión del punto previo aquí tratado, por lo que este Sentenciador aplica el criterio sostenido en Sentencia de fecha 13-07-2004, dictada en el caso de Gustavo León vs. PANAMCO DE VENEZUELA S.A., la cual señala:
“ Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…) Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Para un mayor abundamiento, puede indicarse lo ilustrado en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo Justicia, en el caso LEVIS GONZÁLEZ VS. BANCO MERCANTIL, en la que se expresa:
“…Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…” (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, pasa a decidir conforme a los parámetros establecidos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pautas indicadas en la doctrina mencionada, observando que:
1.- La accionada logró probar con el aludido contrato transaccional que el actor aceptó el pago de Bs. 5.588.568,51, en relación al reclamo judicial a la empresa de la cantidad de por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y horas extras, según se desprende del vuelto del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente respectivo.
2.- El actor admitió el contrato en cuestión, y de igual forma, dejo constancia que aceptaba el pago mencionado, y que la compañía – la accionada- nada le adeuda por ningún concepto.
De manera que, este Juzgador, bajo la base de la revisión de los conceptos cancelados en la transacción aquí analizada, determina que de los conceptos demandados por el actor, le fueron cancelados los siguientes: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referente a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, y por ende, IMPROCEDENTE cada uno de los conceptos reclamados y contenidos en la transacción. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, resuelta como fuera la defensa antes aludida, puede indicar sobre el fondo de la causa, lo siguiente:
Como quiera que de acuerdo a lo alegado por la demandada la misma logró demostrar mediante sus probanzas, específicamente mediante los testigos y las pruebas de informes consignadas que el trabajador se desempeñaba como encargado del taller, y que la actividad comercial de la empresa era la reparación de automóviles para todo tipo de empresas, partiendo de estas circunstancias considera este Sentenciador que no le es aplicable al trabajador lo dispuesto en Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, al haber sido desvirtuada por la patronal la inherencia y conexidad invocada por el actor. Así se decide.
Así mismo, respecto del concepto de preaviso e indemnización por antigüedad, se indica que habiendo la demandada negado en forma absoluta que se le haya prometido al trabajador un supuesto reenganche a otra empresa, y de igual forma, admitida como fuera el hecho de la renuncia por parte del actor, se declaran improcedentes los mencionados conceptos de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada.
3.- SIN LUGAR la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ha intentado el ciudadano AMANZOL ARAUJO en contra de la empresa INDUSTRIA MECÁNICA RUBIO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ.
EXP. VP01-L-2005-001903
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde ( 04:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
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