REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001651
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE RONDÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.758.220, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos VICTOR MANUEL GALBÁN CEDEÑO, SORAYA ALEMÁN RAMONES Y GREGORIO THEIS LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.560, 34.632 y 17.905, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (CRAF S.A.), originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 62, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1967, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 27.
APODERADOS: Ciudadanos PAULO RANGEL Y DIORENMA PORTILLO MEJÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.266 y 115.737, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 15 de diciembre de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 20-12-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y su prolongación, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 26-06-06.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 04 de octubre de 2000, el trabajador ingresó a la empresa demandada, con el cargo de Marinero, por espacio de cuatro años, un (01) mes y trece (13) días, en el traslado de personal petrolero de la empresa estatal PDVSA a distintos puntos del Lago de Maracaibo, bajo la modalidad de TRABAJADOR OCASIONAL.
2.- Que no estuvo de acuerdo con la denominación del cargo, que no se correspondía con la realidad pues su disponibilidad era permanente.
3.- Que su relación laboral se prolongó hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha en que la compañía decidió no montarlo más en sus lanchas.
4.- Que los montos ofrecidos por la empresa como pago de sus prestaciones sociales son inferiores a los que corresponden con la realidad pues no se le reconoce la aplicación de la contratación colectiva petrolera.
5.- Que la empresa CRAF C.A. es una empresa contratista de PDVSA que está obligada a regirse por la Convención Colectiva de Trabajo que rige la actividad laboral de los trabajadores, mas aún cuando se trate de una actividad inherente y conexa con la actividad principal que desarrolla PDVSA.
6.- Que su labor era la de trasladar al personal de la estatal petrolera a las diferentes estaciones, plantas o gabarras que se encuentran en el Lago de Maracaibo y en oportunidades había que esperar allí hasta 24 ó 48 horas al personal que allí iba a laborar y luego traerlos de regreso en las lanchas propiedad de CRAF S.A.
7.- Que de conformidad con el tabulador de la CCP su último salario era de Bs. 31.090 diarios, y que según sus dichos, es el salario que sirve de base para el cálculo de sus prestaciones sociales en los términos establecidos en la cláusula 9 de la mencionada CCP.
8.- Que su salario normal al momento de la relación de trabajo era de bs. 46.718,32 diario, y que su salario integral de Bs. 66.698,18.
9.- Reclama los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Convencional, vacaciones anuales de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004; utilidades correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; vacaciones fraccionadas; salarios causados y debidos.
10.- Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 74.947.654,44.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Niega la parte demandada que el trabajador haya prestado sus servicios para la demandada de manera fija, regular e ininterrumpida bajo el cargo de marinero, desde el día 04 de octubre de 2000, hasta el día 17 de noviembre de 2004, así como que se le haya despedido de manera injustificada. A tales efectos la accionada invoca que el trabajador mantenía era una relación en forma ocasional o eventual, y que al terminar su labor le eran cancelado su trabajo específico, determinado, extraordinario e ininterrumpido, le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones laborales y demás beneficios. Alega que nunca pudo haber sido despedido injustificadamente, quien jamás tuvo una relación ordinaria, ininterrumpida y regular en sus jornadas de trabajo.
2.- Niega que se le adeuden cantidades de dinero por conceptos de prestaciones sociales, sobre cálculos realizados por Contrato Colectivo Petrolero, ya que no perteneció a la nómina de la empresa demandada.
3.- Niega que el demandante estuviera amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, alegando que la cláusula 69 de dicha contratación establece lo que es un trabajador ocasional o eventual.
4.- Niega los conceptos y cantidades demandadas por el trabajador, así como la cantidad total de lo demandado.
5.- Alega que la demandada no posee cualidad para que el ciudadano OSWALDO RONDÓN la demanda por considerarse sujetos de aplicación del CCP. Admite que la demandada es una contratista petrolera, pero aclara que el trabajador está dentro de los parámetros establecidos en el artículo 69 de la citada convención.
6.- Que la responsabilidad de la empresa se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y ya fue cumplida mediante su correspondiente liquidación.
7.- Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye en su parágrafo a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
8.- Finalmente, cita la demandada una serie de decisiones de instancias a los fines de justificar su solicitud de negativa a lo pedido por el trabajador.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 29-03-2005, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano OSWALDO RONDÓN CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTES S.A. (CRAF, S.A.), por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, pero en forma ocasional, el cargo desempeñado (marinero), que la empresa demandada es una contratista petrolera. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, 2.- La aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, 3.- Los conceptos y cantidades demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este Operador de Justicia deja constancia que en auto de fecha 09 de agosto de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

Sobre las pruebas DOCUMENTALES:

En cuanto a los convenios colectivos de trabajo petroleros de los años 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2006, se observa que se hace inoficiosa su valoración por considerar este Jurisdicente que los mismos poseen un carácter normativo, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, y por tanto, no son susceptibles de apreciación probatoria. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pago entregados al trabajador correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, marcados con la letra A, que rielan a los folios 47 al 97, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que no fueran impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a inscripción ante el IVSS, marcados con la letra B, que riela al folio 98, se observa que la misma constituye un documento que presuntamente emana de un órgano administrativo, y que no fuera debidamente corroborado o complementado a través de otro medio probatorio, a los fines de la comprobación de su contenido y origen. En tal sentido, el Tribunal desecha su valor probatorio, al haber sido impugnado por la otra parte, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requeridos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que no consta en actas resultas correspondientes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de los originales de recibos de pago que están en posesión de la empresa, se deja constancia que el Tribunal declaro innecesaria su evacuación, dado que la parte contraria reconoció el contenido del documento requerido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 09 de febrero de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Consistentes en recibos de pago marcados con las letras A, B, C, D, y E, que rielan a los folios, 101 al 171, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen documentos privados, que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal pertinente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, esto es, si el mismo prestaba sus servicios en forma permanente o en forma ocasional.

Ciertamente, de las pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada se pudo evidenciar, específicamente de los lapsos de tiempo laborados por el trabajador, que el mismo prestó sus servicios para la empresa en lapsos cortos que podían sostenerse por lapsos de tiempo no mayor a tres (03) meses y que nunca obtuvieron una continuidad menor a un (01) mes entre cada una de las contrataciones. Puede observarse que el pago efectuado al trabajador se disponía cada vez que prestaba sus servicios a la empresa, lo que puede subsumirse a lo establecido en 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que el mismo prestaba servicios de manera permanente para la accionada. Así se decide.

En tal sentido, cabe traer a colación el criterio que sobre este particular fuera ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social mediante Sentencia de fecha 05 de abril de 2005, en el caso JOSE FRANCISCO ARIAS VS. ZARAMELLA & PAVÁN CONSTRUCTION COMPANY S.A., que menciona:

“….Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida señaló:

(…) brevísimas interrupciones en la prestación de servicio, no autorizan para considerar que existan diferentes y sucesivos contratos de trabajo, sino una sola relación de trabajo.
(Omissis)
Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores (sic) a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.
Sin embargo considera este sentenciador que al mediar entre las diversas contrataciones, reportes o planillas de ingreso, períodos superiores a tres meses, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso (Resaltado añadido).

De acuerdo con lo afirmado por el juzgador, las partes expresan su voluntad de vincularse por tiempo indeterminado cuando celebran sucesivos contratos para obras determinadas, separados entre sí por lapsos superiores a un mes, lo que no ocurre cuando dichos períodos son superiores a tres meses.

Ahora, ello no se corresponde con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente…” (Cursiva del Tribunal).

De manera que, este Sentenciador partiendo de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, pudo inferir que admitida como fuera la condición de contratista petrolera por la parte demandada, debe entenderse que por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la misma , y de acuerdo a lo contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que es aplicable a la relación de trabajo bajo examen dicho instrumento, empero únicamente a los lapsos de tiempo trabajados para la empresa por el actor, pues su condición de trabajador eventual no implica la irrenunciabilidad a sus derechos, considerando que la citada cláusula lo que prohibe es la contratación de este tipo de trabajadores, mas no la limitación de los conceptos que conforme a la ley y a la Convención Colectiva Petrolera le han sido reconocidos. Por otra parte, también se toma en cuenta que en los recibos de pago evacuados y valorados por este Tribunal, se le reconoce al trabajador el pago de los conceptos laborales de acuerdo al instrumento colectivo antes aludido. En consecuencia, se declara procedente el concepto de vacaciones y bono vacacional prorrateado el tiempo de servicios prestado por el demandante para la patronal. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Se condena a la demanda a cancelar al actor la asignación de 18, 75 días de vacaciones, y la asignación de 28,125 días de bono vacacional, esto es, la asignación de 46.875 días a razón de Bs. 24.090, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.129.218,7. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RONDÓN CASTILLO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONADORES FLOTANTESS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF, S.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano OSWALDO RONDÓN CASTILLO, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.129.218,7), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
EXP. VP01-L-2005-001651
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana ( 09:19 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ