REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO : VP01-L-2006-000730

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PARTE DEMANDANTE:
LIADIS MARÍA ARIAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- E-83.142.537, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
Ciudadanos MARTIN CURIEL y ALEXIS GONZÁLEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 62.319 y 62.320 , respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil C. A. AGROPECUARIA SANTA ANA, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1964, bajo No. 27, Tomo 57, Tomo 1.

APODERADAS JUDICIALES:
Ciudadanos FERGUS WALSHE BELLOSO, CARLOS ALFONZO MALAVE, JUAN RUBEN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 40.718, 40.729, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 05-04-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 07-04-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y una (01 ) prolongación de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 04 -08-2006.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el 03 de marzo de 2002, ingresó a prestar servicios como cocinera a la orden de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA C.A., teniendo como funciones las de preparar y servir los desayunos, almuerzos y cenas de las cuadrillas que prestan servicio en la distintas haciendas que pertenecen a la empresa. Que devengó siempre el mismo salario básico durante toda la relación laboral, el cual, dada la variabilidad de las cantidades pagadas, da como promedio la cantidad de Bs. 480.000,oo mensuales. Que al aplicarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional dicho salario arroja como salario integral la cantidad de Bs. 529.333,33 mensuales, esto es, Bs. 88.222,22 diarios. Que nunca gozó de vacaciones ni le fueron pagados utilidades ni intereses sobre las prestaciones. Que el día 05 de octubre de 2005 fue despedida sin justa causa, a pesar de ser una trabajadora que prestaba sus servicios de manera organizada y de estar gozando de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Reclama los conceptos de antigüedad de los años 2002 al 2005, antigüedad del artículo 108 LOT, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses de prestaciones.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega que la ciudadana LIADIS MARÍA ARIAS DÍAZ, haya comenzado a prestar servicios el día 03 de marzo de 2002 hasta el 05 de octubre de 2005, para la demandada. Niega que prestó servicios de cocinera desempeñado las funciones de preparar y servir los desayunos, almuerzos y cenas de las cuadrillas que prestan servicios en la distintas haciendas que pertenecen a la empresa, alegando que dicha ciudadana nunca fue trabajadora de la demandada. Así mismo, por este motivo niega los salarios indicados, los conceptos y cantidades reclamadas. Que la accionada es una empresa cuya actividad comercial es la explotación del campo, específicamente específicamente en las empresas de su propiedad denominadas Santa Ana y Monpox. Que la demandada le dio en calidad de comodato a la accionante un inmueble ubicado dentro de las instalaciones de la hacienda, equipado para comedor. Que el demandante explotaba por cuanta propia bajo su propia responsabilidad y riesgo, un negocio de venta de comida servida para los trabajadores que laboraban o laboran en la referida hacienda propiedad de la demandada, utilizando sus propios elementos, su propio trabajo personal y comprando ella la materia prima. Que en dicho comedor o restaurante los trabajadores de la hacienda que lo desearan desayunaban, almorzaban y cenaban, por lo cual la accionante le enviaba periódicamente a la empresa un listado que contenía la relación de las veces que cada trabajador había ingerido alimentos en el comedor regentado por la demandante. Que la empresa posteriormente le cancelaba el valor de las comidas, donde por supuesto se encontraba incluida la ganancia de dicha ciudadana con ocasión de la venta, incluyendo gastos administrativos, vale decir, dentro del precio pactado por cada plato de comida se encontraban incluídos los gastos de compra de manera prima, mantenimientos de implementos de trabajo, el pago de una persono que le trabajara a ella en el negocio, los gastos administrativos y por supuesto su ganancia. Que los almuerzos que cancelaba la empresa a dicha ciudadana, los pagaba en cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, y los desayunos y las cenas los cancelaba la empresa demandada y luego se los descontaba a los trabajadores de su salario. Que lo que existió con la demandada fue un contrato de relación netamente civil.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en los artículos 85 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO


Sustanciando conforme a derecho el presente procedimiento, en el acto de prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 16-10-06, se pronunció oralmente la sentencia definitiva del asunto principal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LIADIS MARIA ARIAS DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.,

Cabe recordar que, en el presente procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, por lo que este Jurisdicente, considerando que, tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, la accionada negó enfáticamente la existencia de la relación laboral, alegando una relación de carácter civil.

De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos, por parte de la parte demandada:
1.- La Inexistencia de una relación de carácter laboral,
2.- La existencia de una actividad autónoma de carácter civil,
3.- Los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas que reposan en el expediente respectivo, a los fines de precisar y correlacionar en la motivación de este fallo, cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados, de acuerdo al análisis de la carga probatoria realizado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este Operador de Justicia considera:

1.- En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos , MIGLEYDY ANAHIS VELASQUEZ AMARIS, y GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificados en actas, este Tribunal le da valor probatorio a las declaraciones rendidas por no contradecirse en sus dichos. Así se decide

Sobre la testimonial del ciudadano TOMAS NIETO, se observa que el mismo tiene un conocimiento referencial de los hechos, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a la promoción relativa a DOCUMENTALES:
Sobre los recibos de pago por suministro de alimentos al personal, suministros de almuerzos, reintegro de gastos correspondientes a desayunos y cenas, que rielan a los folios 45 al 57, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados reconocidos por la empresa, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- En cuanto a la promoción primera, relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, este Tribunal declaró su no procedencia en auto de fecha 11 de agosto de 2006. Así se decide.

2.- En cuanto a la promoción de pruebas DOCUMENTALES:
Sobre la marcada con la letra A, referido a contrato de comodato; sobre la marcada con la letra C, referida reintegro del monto correspondiente a desayunos y cenas, sobre la marcada con la letra D, referida a reintegro de monto correspondiente a desayunos y cenas, y sobre foto copias de cédulas de identidad, se observa que los mismos constituyen documentos privados y copias de documentos administrativos, que fueran reconocidos por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a contrato de comodato se observa que el mismo fue desconocido por la parte actora, insistiendo en su valor probatorio la parte demandada, no obstante, procedió posteriormente a desistir de la prueba de cotejo promovida de manera incidental, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto al particular tercero, relativo a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano OCTAVIO SENCIAL, identificado en actas, y de este domicilio, se observa que el mismo tiene suficiente mérito adminiculado al conjunto de pruebas presentados, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho debatidos en el presente asunto, pasa a decidir el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se establece que corresponde a ésta la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la relación que la unió con el actor no fue de carácter laboral sino civil.

En éste orden de ideas, es oportuno citar la opinión que el profesor RAFAEL ALFONSO GUZMAN ha asentado al respecto:

“…En la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Ellos nos merece las siguientes consideraciones especiales:

En rigor, el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del acreedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.
El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.
En éste sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal.
De ésta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla…”.

De manera pues, que la circunstancia que va a delimitar el carácter laboral de cualquier obligación a decir del profesor GUZMAN, criterio compartido por éste Sentenciador, es el que la misma coarta de manera clara, la libertad personal del trabajador para obrar por sí mismo en el cumplimiento de sus obligaciones.

De manera pues, que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, le es necesario exigirle la identificación de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma. Por consiguiente, toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia.

Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal e Sala de Casación Social, a sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario; F.- Inversión y Suministro de herramientas, entre otros,…

Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-júdice, de la siguiente manera:

Ciertamente, una de las defensas centrales de la parte demandada, estriba en señalar la inexistencia de una relación de trabajo y por el contrario la existencia de una relación del derecho común, signada ésta por un contrato de comodato celebrado por las partes en juicio y ejecutado por la demandante en su condición de comodataria del comedor cedido bajo esta modalidad por la empresa demandada, lo cual quedó demostrado mediante las documentales y el testigo evacuado por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que de la declaración de la propia parte demandante se pudo evidenciar que la misma trabajaba con sus propias herramientas de trabajo, esto es, de su propiedad, y que la misma no recibía directrices de trabajo de la demandada, para ejecutar sus labores ni estaba sometida a un horario de trabajo específico, que sus pagos eran recibidos de acuerdo al servicio que brindaba a los trabajadores de acuerdo al deseo de ingerir alimentos de los mismos los cuales eran cancelados por la empresa de acuerdo a la relación de comidas brindadas y en ocasión del cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, quedando la demandante únicamente obligada respecto de la accionada, en virtud del contrato de comodato suscrita con ésta, lo que significa bajo el criterio de quien sentencia, que en el presente asunto, quedó demostrado la inexistencia de los elementos que podrían conformar el posible vínculo laboral entre las partes. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara procedente los alegatos de la parte demandada referidos a que la relación que mantuvo con la actora no es de carácter laboral, dado que este Sentenciador ha concluído que la referida relación jurídica, no contiene los elementos estructurales necesarios, para la determinación de la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.

Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana LIADIS MARÍA ARIAS DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil C. A. AGROPECUARIA SANTA ANA, ambos suficientemente identificados en actas.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha y siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ