REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2005-000114
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RICHARD CALDERA, VICKERT VICENT, EDIXON MEDINA, JOSÉ SÁNCHEZ, GUSTAVO MORALES, GABRIEL GONZÁLEZ, DANILO MEDINA, DARWIN BORJAS, LEWIS GUTIÉRREZ Y FRANCISCO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.581.248, 10.604.696, 15.785.347, 10.209.631, 4.106.670, 10.599.892, 14.084.679, 16.633.814, 14.582.217 y 11.892.749, respectivamente; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DIDIANA MEDINA Y ORLANDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.950 y 35.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, en primero (01) de Abril del año 1998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MARÍA GABRIELA FRANCHI E YNGRID FRANCHI, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.306 y 46.613, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 23 de enero de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 31-01-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:
1.- Que los codemandantes mencionados, comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada como obreros en fecha 30 de abril de 2003.
2.- Que la accionada realizaba trabajos como Contratista Petrolera para PDVSA, en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en las obras denominadas Patio Pilote, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina, y que esto lo hacían una vez que se trasladaban desde la ciudad de Maracaibo, con un tiempo de viaje de una hora.
3.- Que cumplían un horario de 8 horas diarias, de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a sábados, descansando los días domingos (excepto para los últimos cuatro meses efectivos de trabajo en las cuales prestaron sus servicios personales por espacio de 12 horas diarias desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m.).
4.- Que en principio devengaron un salario básico de Bs. 24.090, que a partir del 21-10-2004 fue aumentado a la suma de Bs. 31.329,33 diarios hasta terminar su relación de trabajo.
5.- Que el día 30-04-2005, fueron notificados que estaban despedidos supuestamente por terminación de trabajo, alegando que dicho hecho no era cierto en virtud de que la empresa demandada siguió trabajando dentro de las instalaciones de PDVSA.
6.- Que 30 días después de haber sido despedidos procedió la demandada a cancelar sus obligaciones, pero de manera incompleta, de conformidad con el CCP, pues no consideraron el aumento salarial contenido en dicho instrumento contractual para ese momento. Que dicho aumento de salario fue cancelado mucho tiempo de después de generarse por la empresa demandada, pero no fue tomado así para el cálculo de sus conceptos salariales como salario diario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje y horas extras, los cuales nunca fueron cancelados (a excepción de las horas extras, ni para el cálculo de sus prestaciones sociales.
7.- Que de acuerdo al promedio salarial del último mes de labores, los demandantes comenzaron a devengar un salario básico diario de Bs. 31.329,oo, un salario normal de Bs. 64.734 (salario normal del último mes efectivo) y como salario integral Bs. 89.222,84.
8.- Reclaman los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones canceladas pero no permitido su descanso, bono vacacional cancelado pero no permitido su descanso, examen médico, utilidades fraccionadas, preaviso, salarios adeudados por no cancelar las prestaciones sociales al momento del despido injustificado y cesta familiar o tarjeta de débito.
9.- Finalmente, reclaman la cantidad individualizada de Bs. 33.928.442,33, menos los adelantos ilustrados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:
1.- Admite la existencia de la relación laboral con los codemandantes, en el cargo de obreros y que los mismos fueron liquidados, alegando que no le adeudan diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales. De igual forma, admite que los demandantes laboraron para la empresa CONSCARVI desde el día 30-04-03.
2.- Niega que los codemandantes hayan sido despedidos en forma injustificada por la demandada, ya que el motivo de la culminación de la relación laboral fue causada por que la sociedad mercantil PDVSA les rescindió los contratos a la accionada, entre ellos los denominados MUELLE 4, Reparación Marina, y Unidades Autopropulsadas.
4.- Niega que haya habido mora en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
5.- Niega cada uno de los conceptos salariales como tiempo de viaje, los salarios básico, normal e integral alegados, así como los conceptos y cantidades demandadas.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 11-10-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD CALDERA, GUSTAVO MORALES, DARWIN BORJAS, FRANCISCO GUTIERREZ , EDIXON MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VICKERT VINCENT, JOSE SANCHEZ, GABRIEL GONZÁLEZ, LEWIS GUTIERREZ, DANILO MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral de los codemandantes, el cargo desempeñado por cada uno de ellos, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, La fecha de ingreso y egreso de los trabajadores a la empresa.

. De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas, incluyendo como conceptos salariales incidentes el tiempo de viaje, ayuda de ciudad y las horas extras 2.- La forma de terminación de la relación de trabajo, 3.- El pago liberatorio de la obligación.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas se observa que el mismo no constituye un medio probatorio sino un principio que informa nuestra sistema probatorio, por lo cual el Tribunal no se pronunció respecto del mismo.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANGEL SANCHEZ, JUAN FERNANDEZ, LEONEL CHACIN, CARLOS GARCIA, EUGENIO BRACHO, FELIPE MACHO, ORLANDO GUTIERREZ, JUAN CAMACARO, FELIX JIMENEZ, IRLO JIMENEZ, EUDOMAR CONTRERAS y NESTOR BAEZ, se observa que ninguno de los testigos promovidos por la parte actora comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a los fines de rendir su declaración, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición, el Tribunal observa que la apoderada de la parte actora DIDIANA MEDINA, manifestó su renuncia sobre esta prueba, empero el Tribunal acordó su evacuación, por considerar que al ser promovidas y admitidas las mismas pasan a formar parte del proceso, a favor o en contra de cualquiera de las partes, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.

Sobre los finiquitos de liquidación final contentivo de pagos de las prestaciones sociales, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre los recibos contentivos de salario pagado por la empresa, se observa que los mismos no fueron exhibidos por la patronal, sin embargo, el Tribunal no aplica en este caso los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no logró demostrar la procedencia de los conceptos de tiempo de viaje, ayuda de ciudad y horas extras y su incidencia, además fue reconocido por la demandante que el aumento salarial fue cancelado con posterioridad por la demandada, y así mismo, del finiquito de cada uno de los codemandantes se evidencia la improcedencia de los conceptos y el pago de lo alegado. Así se decide.

Sobre la exhibición del libro de horas extras, se observa que la demandada no exhibió dicho libro, sin embargo, no es aplicable en este caso los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no pudo ser comprobado mediante otros medios de prueba que los trabajadores hayan laborado en la realidad de los hechos las horas extras indicadas, tomando en cuenta la forma bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, por lo que se desecha la valor probatorio de dicha prueba. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgado consideró que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

En relación al Interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal niegó la admisión de la misma, en virtud de que tal y como lo establece el mencionado articulo, es facultad del Juez al momento de Proceder a interrogar a cualquiera de las partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así se decide.

En relación a las Pruebas Instrumentales, se indica:

Sobre las referidas a copias fotostáticas de reportes de empleo, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados y que las que rielan a los folios 70 y 71, fueron impugnadas por la parte contraria. No obstante, habiendo la accionada insistido en su valor probatorio, consignando las originales de las mismas, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mencionadas documentales no se consideran oponibles a la parte contraria. Así se decide.

Sobre las copias fotostáticas de liquidación final, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueran exhibidas en original en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal considera innecesaria su valoración. Así se decide.

Sobre la documental consistente en copia fotostática de minuta suscrita por PDVSA y las contratistas que el prestaban servicios, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que emana de un tercero, y que no fuera ratificada por el mismo en la audiencia, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes requeridos:

Sobre el solicitado al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se observa que no consta en actas las resultas de esta prueba por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Sobre el solicitado de la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA, se observa que riela a los folios 267 del expediente, resultas referidas a esta prueba, en la cual se constata que el contrato de suministro de personal artesanal número 4600007851 suscrito entre PDVSA Petróleo S.A. y CONSCARVI C.A. finalizó el día 30 de abril de 2005. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba de EXHIBICIÓN de documentos, se observa que la parte actora no suministró al Tribunal las cartas de despido solicita justificando que las mismas no se encontraban en su poder, sin embargo, se considera innecesaria la evacuación de esta prueba, por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo fue admitida y la causa de despido fue demostrada mediante el informe suministrado por la empresa PDVSA. Así se decide.

En cuanto a la Testimonial Jurada, de los ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, ARELIS AÑEZ, DEMETRIO GONZALEZ, y DAYSI GONZALEZ, identificados en actas , este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de estos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a transacciones homologadas ante la inspectoría del trabajo, se observa que las mismas son inexistentes en actas por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la forma de terminación de la relación, los salarios devengados por los codemandantes, y el pago de los conceptos y cantidades reclamadas (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quedando como carga de la parte actora lo concerniente al tiempo de viaje y al trabajo en horas extras. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las documentales presentadas por la demandada referidas a finiquito o liquidaciones finales, y la carta de participación de culminación de contrato (minuta), quedó comprobada que la misma ocurrió en ocasión de la culminación de la obra para la cual fueron contratados los codemandantes, por lo que se declara improcedente el alegato referido a que lo que ocurrió fue un despido injustificado. Así se decide.

En relación a los salarios devengados por los actores, puede indicarse que quedó constatado del análisis de las liquidaciones admitidas por ambas partes en su contenido y de la revisión de dichas cantidades demandadas, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que los salarios procedentes para los mismos fueron los utilizados por la empresa demandada a los fines de cancelar sus prestaciones sociales. Así se decide.

Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso: a.- Quedó demostrado en base a la fuente legal aplicable, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente para el momento de la relación de trabajo de los codemandantes, así como en base a las citadas documentales (finiquitos), que efectivamente la accionada honró a los accionantes con el pago correcto de sus prestaciones sociales, a excepción del concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que se declara procedente el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
b.- No quedó demostrado el concepto o incidencia en el salario del tiempo de viaje, ayuda de ciudad, por cuanto no quedó evidenciado que a los trabajadores se le suministrara transporte para llegar al sitio de labores, y así mismo, es manejado por máxima de experiencia de este Sentenciador, que los sitios de labor de los mismos, conforman los denominados “campamentos” en donde no se cancela el concepto de ayuda de ciudad, de manera que los codemandantes no lograron demostrar las condiciones exigidas por el literal b y el literal K de la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a laborar fuera de la ciudad o localidad en donde se encontraba su sitio de trabajo, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
c.- No quedó demostrado la incidencia en el salario del concepto de horas extras, por cuanto no quedó demostrado que las mismas fueran trabajadas por actores. Así se decide.

En consecuencia, se declaran improcedentes para los demandantes VICKERT VINCENT, JOSE SANCHEZ, GABRIEL GONZÁLEZ, LEWIS GUTIERREZ, y DANILO MEDINA, los conceptos demandados, por haber sido comprobada su cancelación sobre los conceptos declarados aquí procedentes . Así se decide.

Por otra parte, de la revisión de las conceptos y cantidades demandadas, se pudo comprobar que quedaron diferencias a favor de los ciudadanos RICHARD CALDERA, GUSTAVO MORALES, DARWIN BORJAS, FRANCISCO GUTIERREZ , EDIXON MEDINA, por lo que se declaran procedentes los conceptos antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones canceladas pero no permitido su descanso, y bono vacacional cancelado pero no permitido su descanso, y preaviso. Así se decide.

Se declaran improcedentes los conceptos de pago por falta de cancelación oportuna, pues quedó demostrado por la demandada, la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores accionantes, el concepto de examen médico por haber quedado igualmente demostrado su pago, y el concepto de cesta ticket por no corresponder contractualmente. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Salario básico y normal: Bs. 31.329,33
Salario integral: 46.122,68

Preaviso: 30 díasx 31.329,33= 939.879,9
Antigüedad legal: 60 días x 46.122,68= 2.767.360,80
Antigüedad contractual: 30 días x 46.122,68= 1.383.680,40
Antigüedad adicional: 30 días x 46.122,68= 1.383.680,40
Vacaciones: 68 días x 31.329,33= 2.130.394,44
Ayuda Vacacional: 100 días x 31.329,33= 3.122.933,4
Utilidades 2004: 120 días x 31.329,33= 3.759.519,6 x 33,33%= 1.253.047,48
Total= 12.970.976,oo

A estos totales se le deben sustraer los adelantos de prestaciones comprobados mediante finiquitos quedando los siguientes resultados a favor de los codemandantes que se mencionan:

Richard Caldera: 12.970.976,oo - 10.923.445,2 =2.047.530,8
Gustavo Morales: 12.970.976,oo- 11.043.745,30= 1.927.230,7
Darwin Borjas: 12.970.976,oo-11.356.540= 1.614.436
Francisco Gutiérrez: 12.970.976,oo-11.072.971=1.898.005
Edixon Medina: 12.970.976,oo-10.708.918,85=2.262.0057,15

Total a condenar: 9.749.258,85

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD CALDERA, GUSTAVO MORALES, DARWIN BORJAS, FRANCISCO GUTIERREZ , EDIXON MEDINA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VICKERT VINCENT, JOSE SANCHEZ, GABRIEL GONZÁLEZ, LEWIS GUTIERREZ, DANILO MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a las empresas demandadas a cancelar a los ciudadanos RICHARD CALDERA, GUSTAVO MORALES, DARWIN BORJAS, FRANCISCO GUTIERREZ , EDIXON MEDINA, la cantidad de NUEVE MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.749.258,85), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, y en la forma especificada en la revisión de las cantidades condenadas.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO
EXP. VP01-L-2005-000114
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO