REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO : VP01-O-2006-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ABANDONO DEL TRÁMITE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: BELINDA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.379.956, domiciliado en el Distrito Lagunillas Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado MEHEL VAIMBERG.
ACCIONADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.
APODERADO: No hay constituidos en actas.
-I-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso de amparo constitucional, que remitiera el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante oficio Nro. 1516-06, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 06-10-06, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, correspondiendo por distribución al conocimiento de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada El día 09 de octubre de 2006.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada fundamenta la acción de amparo bajo examen, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
1.- Que el día 01 de diciembre de 1983, le fue comunicado por Secretario de Educación para dicho momento, que a partir de esa fecha había sido nombrada para el cargo de Directora del Grupo Escolar “ Andrés Bello” del Distrito Baralt del Estado Zulia (Municipio Baralt). Que comenzó a devengar el sueldo correspondiente a dicho cargo a partir del mes de enero de 1984, por la cantidad de Bs. 3.614,49, de sueldo base, más las primas compensatorias. Que a partir del mes de febrero de 1984, hasta la presente fecha el Ejecutivo del Estado Zulia, a través de la Secretaria de Administración, por vías de hecho, se le empezó a cancelar el sueldo de Bs. 2.800 mensuales.
2.- Que no habiendo otra vía legal para este caso, pide por vía de amparo constitucional se le reconozca el derecho a su estabilidad profesional y a gozar de sueldos y primas que le corresponden al cargo que ocupa, y que se le ordene al ejecutivo le cancelen las cantidades dejadas de percibir por esta desmejora.
En este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir de manera previa e interlocutoria, lo concerniente a la competencia del asunto, en base a las normas especiales previstas en el Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento contenido en la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, así como los motivos considerados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con ponencia del ex juez Hector Peñaranda, para declinar la competencia a los Tribunales Laborales, mediante la Sentencia de fecha 14-11-88, este operador de Justicia establece lo siguiente:
Siendo la competencia, un presupuesto procesal, de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso, por quien administra justicia, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En este sentido, se acota que, sobre la competencia en materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber : La competencia territorial y la competencia material, las cuales son concurrentes e inseparables. Así, para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que, en razón de la materia, su competencia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia en la materia afin, será competente aquel juzgado de primera instancia civil de la localidad de que se trate.
Se cita el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:
“ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “.
Como bien puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad ( subrayado del Tribunal ) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que se interpreta que, el propósito del legislador, se encuentra apuntalado específicamente a que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia, y el mejor desarrollo de la institución.
Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cual de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
Bajo estas apreciaciones, es que se cita la opinión que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado al respecto:
“ En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Por ello, se incurriría en un error jurídico si se considerara que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones y omisiones, que se aleguen pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los juzgados laborales, dado que, esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo, y mas aún , si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de una relación laboral, y que dicha relación sea precisamente, de aquellas regidas o incluidas dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se hace necesario identificar la afinidad que pudiere existir entre la materia que este Tribunal conoce y los supuestos de hecho que condujeron al agraviante a ejercer la presente acción de amparo; es decir, identificar los supuestos que deben existir para que este Tribunal pueda considerarse competente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, o los elementos esenciales para determinar la existencia de una relación laboral regida por la legislación sustantiva en materia de Derecho del trabajo.
Ciertamente, y como ya se ha indicado, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de esos derechos o demás derecho constitucionales, el Juez que conoce debe determinar a los fines de precisar el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores o intereses envueltos en la violación denunciada, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
Justamente, según estas premisas, es que se puede afirmar, de acuerdo a lo acreditado por la presunta agraviada, que la misma presta o prestaba para el momento de intentar la presente acción de amparo, un servicio personal, directo y remunerado, en el cargo de DIRECTORA DEL GRUPO ESCOLAR “ ANDRÉS BELLO”, lo cual pudo ser fundado por la accionante mediante los talones de pago presentados y el oficio de designación marcado con la letra A, pruebas éstas que conllevaron a concluir a quien sentencia que la presunta agraviada para el año 1983, presuntamente ostentaba la condición de FUNCIONARIA PÚBLICA, bien de carrera o bien como funcionaria de hecho, lo que configura un elemento determinante, que la atrae inevitablemente por afinidad a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, regulada en ese entonces por la antigua Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, determinada la materia que da origen a la presente acción de amparo, se hace necesario atender a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las mencionadas normas que rigen la competencia en materia de amparo, de cuya aplicación se concluye que la competencia en materia de amparo sobre conflictos que versen en la materia contenciosa administrativa funcionarial recae sobre los jueces que conocen en primera instancia en la materia contencioso administrativa, concretamente, a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar correspondiente, mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para un mayor abundamiento, cabe destacar, el criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02703 del 14/11/2001, el la cual se expresa: "…Estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (...)" ( Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, también es necesario traer a colación, lo establecido en criterio publicado en sentencia Nro. 1943, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 10-12-03, en la que indicó que en el caso de un amparo ejercido por un docente este se consideraba funcionario público, según las pruebas consignadas en el expediente, siendo competente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo correspondiente:
“… Así las cosas, resulta evidente que el contenido de la presente causa está referido a la materia contencioso funcionarial.
Al respecto, se observa que en casos similares al de autos, vinculados a controversias suscitadas con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, la jurisprudencia de esta Sala, en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, ha establecido que dichas causas deben ser conocidas por los Juzgados contencioso-administrativos regionales, los cuales conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los competentes para conocer esa materia.
De tal manera que, conforme a las reglas generales de competencia, establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, correspondería, en aplicación del criterio orgánico, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
Sin embargo, tal y como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala (ver entre otras sentencia número 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000), al tratarse caso bajo examen sobre la terminación de una relación de empleo público, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública su conocimiento debe estar atribuido a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, siendo procedente, en el caso concreto, desaplicar la norma contenida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se declara…”
Tomando en cuenta lo expuesto, este Jurisdicente declara que, bajo su apreciación, existen indicios claros en el expediente, que conducen a presumir la existencia de un relación laboral existente entre la accionada y el presunto agraviado, y en segundo lugar, que dicha relación se encuentra dentro del ámbito de aplicación personal de la legislación sustantiva del derecho funcionarial, lo cual incluye al conflicto dentro del ámbito de competencia material de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Operador de Justicia NO ACEPTA la competencia declinada en razón de la materia, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Así se decide.
Así mismo, en virtud de lo expuesto, este Jurisdicente se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo en razón de la materia. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que en el asunto que nos ocupa no existe un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que faculta al juez del trabajo en los casos de ausencia de disposiciones expresas para la realización de actos procesales, a aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; en tal sentido, este Jurisdicente aplicando analógicamente los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ordena remitir el presente expediente en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. Así se decide.
Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría Regional del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- NO SE ACEPTA la Declinatoria de Competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, por considerar a este último competente para conocer y sustanciar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BELINDA PARRA en contra del ESTADO ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.
3.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del presente fallo a la Procuraduría Regional del Estado Zulia.
4.- SE ACUERDA, una vez cumplida la notificación del inciso anterior, la remisión mediante oficio, del expediente en original signado bajo el Nro. VP01-O-2006-000029, contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN MARACAIBO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las seis y quince minutos de la tarde ( 6:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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