REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-000078
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFREDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.616.964, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadano GABRIEL PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.629.601, del mismo domicilio. Y por sustitución ANNIE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.555, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 33, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos ASTOLFO SEGUNDO FERNÁNDEZ PORTILLO, TAREK ORTEGA DAW, LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, YOSELIN GONZÁLEZ, LUISA CONCHA, E INGRID RIVERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.156, 103.805, 8.319, 92.682, 54.192 y 51.822, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-01-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 18-01-2006.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 03-07-2006.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 11 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la empresa LACTEOS PACOMELA C.A., desempeñando el cargo de chofer y vendedor, devengando un salario de Bs. 31.875,90 diarios.
2.- Que posteriormente, obtuvo un salario de Bs. 32.928,90 diarios desde mayo de 2002 hasta junio de 2003. Que seguidamente, obtuvo un salario de Bs. 34.831,90 diarios desde julio de 2003 hasta julio de 2004. Que luego obtuvo un salario de Bs. 37.303,74 diarios desde agosto de 2004 hasta abril de 2005. Que por último obtuvo un salario de Bs. 40.095,90 diarios desde mayo de 2005 hasta julio de 2005.
3.- Que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en la cual presuntamente lo despidieron injustificadamente.
4.- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, y reembolso del uso del teléfono. Demanda la cantidad total de Bs. 39.186.046,34.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega que el trabajador haya devengado los sueldos invocados en su escrito libelar, en los lapsos indicados.
2.- Niega que la relación de trabajo culminara el 10 de diciembre, señalando el 09 de diciembre.
3.- Alega que el demandante no fue despedido, por lo que aduce que el mismo renunció a su trabajo. Que la demandada no obligó al ciudadano actor a renunciar.
4.- Niega los conceptos y cantidades reclamadas, invocando el hecho liberatorio de la obligación mediante cancelación de las prestaciones sociales del actor, así en relación a las indemnizaciones alega su improcedencia por no corresponderles en derecho. De Igual forma, niega las horas extras reclamas, expresando que las mismas no fueron trabajadas por el actor y que el uso del teléfono celular sea generado por la empresa.
5.- Admite que la empresa suministró el aparato, pero a los efectos de la negativa aclara que el celular tenía un uso personal, que el mismo trabajador escogió el plan y tarifa, que iba a utilizar y a comprometerse a pagar, para gozar de planes corporativos. Finalmente, niega la cantidad total de lo demandado.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 04-10-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ALFREDO PRIETO, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS PACOMELA C.A.., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor (chofer y vendedor), la fecha de ingreso. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La fecha de egreso de la relación de trabajo, 2.- La forma del despido, 3.- El hecho de las horas extras, 4.- El reembolso del concepto de gastos de telefonía celular y 5.- Los conceptos y cantidades demandadas, así como los salarios alegados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 11 de julio de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES se indica:
Sobre los recibos de pago, que rielan a los folios 50 al 59, ambos inclusive, se observa que los que rielan a los folios 50 al 54, ambos inclusive, constituyen copias al carbón de documentos privados, que fueran desconocidos por la parte demandada y que no fueran debidamente adminiculadas con otro medio de prueba por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.
En relación a los recibos que rielan del 55 al 59, ambos inclusive, se indica que los mismos, fueron reconocidos por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre recibos por comisiones, que rielan a los folios 60 al 126, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen copias fosfáticas de documentos privados, que presuntamente emanan de la demandada, por lo tanto, al haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre el carnet que riela al folio 127, y sobre tarjetas de presentación que rielan a los folios 128, se observa que los mismos no aportan elementos probatorios algunos sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a los testigos ciudadanos ENDER FERNANDEZ, JOSÉ CORRALES, CARLOS GONZÁLEZ, y ANA CRISTALINO , identificados en actas, se observa que los mismos manifestaron a este Tribunal que el conocimiento de los hechos era referencial, en relación al uso del celular y a la ejecución de las horas extras, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de sus declaraciones, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la testimonial del ciudadano MANUEL DÍAZ, se indica que la misma se desecha por este Tribunal por cuanto quedó comprobado en la audiencia oral y pública de juicio y de la declaración del mismo que éste intentó demanda en contra de la accionada, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la documental marcada con la letra A, que riela al folio 136, consistente en carta de renuncia firmada por el ciudadano ALFREDO PRIETO; sobre la documental marcada con la letra B, consistente en liquidación de prestaciones sociales, que riela al folios 137; sobre recibos de pago de vacaciones marcados con la letra C, que rielan a los folios 138 al 140, ambos inclusive; sobre finiquitos de utilidades marcadas con la letra D, que rielan a los folios 141 al 144, ambos inclusive, y sobre la marcada con la letra E, consistente en solicitudes de préstamo, que rielan a los folios 145 al 149, ambos inclusive, se indica que las mismas constituyen documentos originales que fuera reconocido por el actor en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto relativo a PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ANA CHÁVEZ, GLADIS DE LA CRUZ, NERIO IZEA, LEONER DURÁN, GIOVANNY AREPE, JOSÉ MARTÍNEZ, Y DARRIN PINEDA, identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a los fines de rendir sus declaraciones por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo de las horas extras reclamadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A.
Se identifica como punto inicial de esta decisión, definir lo concerniente a la procedencia de los salarios invocados por la parte demandada, y del reclamo de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas. En tal sentido, este Sentenciador establece que de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, referidos a recibo de utilidades y vacaciones, se pudo comprobar que el trabajador recibió los salarios indicados en dichas documentales. Por otra parte, la parte actora no logró demostrar en cuanto al salario variable de comisiones, pues los recibos respectivos fueron rebatidos por la parte demandada, por lo que se declara improcedente las mismas como pare del salario. Así se decide.
Ahora bien, quedó demostrado de la documental que riela al folio 137, de los recibos de utilidades y vacaciones, que la demandada canceló al trabajador los conceptos de antigüedad de manera parcial, los conceptos de vacaciones fraccionadas y el de bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2005, por lo que se declara improcedente el reclamo de estos conceptos, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como remanente o diferencia de antigüedad que será determinada en el aparte de los cálculos en el presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que quedó comprobado de la documental marcada con la letra A, promovida por la parte demandada, que el actor procedió a renunciar en la fecha de 09 de diciembre de 2005, a su trabajo en la empresa demandada, por lo que se hace improcedente el reclamo de este particular. Así se declara.
En cuanto al reclamo de horas extras, se indica que el actor no logró demostrar mediante sus probanzas este exceso legal, por lo que el Tribunal lo declara improcedente. Así se decide.
Por cuanto el aparato o teléfono celular, como bien fue admitido por la empresa, fue suministrado por la misma, mediante el uso de un plan corporativo, es por lo que este Sentenciador considera que al alegar la accionada que el trabajador daba un uso personal al mencionado servicio, ésta invirtió la carga de la prueba respecto de este hecho. De manera que, no habiendo comprobado la demandada la naturaleza de las llamadas realizadas por el actor; puede concluirse que quedó admitida por efecto de su contestación que el uso del celular era laboral. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que es criterio de nuestra máximo Tribunal en Sala Social que las asignaciones de servicios como vehículos o viáticos, son un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales que no debe considerarse salario, lo que puede aplicarse de manera analógica al servicio de telefonía celular (todo lo cual quedó sentado en sentencia 0401, de fecha 03 de mayo de 2005, en el caso RD Velarde contra Industria Tecno Rubber C.A.), este Sentenciador considera que tal hecho no obsta a considerar el reembolso de las cantidades demandadas por el trabajador, tomando en cuenta lo ya declarado y así mismo, que la demandada nada rebatió sobre las cantidades indicadas y demandadas por el trabajador por este concepto. Por consiguiente, este Jurisdicente, considera que siendo el servicio de telefonía celular utilizado por el demandante, un medio o herramienta de trabajo, mal podía éste descontar del sueldo del trabajador dicho servicio. En consecuencia, se declara procedente el reclamo efectuado sobre este concepto. Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR
En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Diferencia sobre el concepto de antigüedad:
Salario básico: 13.500 (562,5 + 337,5)
Salario integral: 14.400 x 41 días= 590.400,oo
Reembolso de telefonía celular:
Bs. 60.000 quincenales por seis meses= 720.000,oo
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ALFREDO PRIETO la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.310.400) por los conceptos de diferencia de antigüedad y telefonía celular demandados. Así se decide.
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO PRIETO en contra de la empresa LACTEOS PACOMELA C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano ALFREDO PRIETO, UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.310.400) por los conceptos de diferencia de antigüedad y telefonía celular demandados.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VP01-L-2006-000078
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana ( 11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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