REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En nombre:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-S-2005-000566
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GEOMAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.881; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR LAMUS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.556.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A.-Sgdo, el 16 de noviembre de 1978, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKENWITSCHI, EMERCIO APONTE SULBARÁN, Y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.904, 77.195, 6.809 y 53.653, respectivamente. Por sustitución los ciudadanos HUMBERTO MACHADO, ERNESTO NÚÑEZ Y CÉSAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.792, 99.838, y 113.430 respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 13 de octubre de 2005, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió luego de de ordenarlo subsanar en fecha 31-10-05.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal se percató que en su contestación la parte demandada, insistió o persistió en despedir al trabajador, consignando las cantidades de dinero correspondientes.
Así las cosas, el Tribunal pasa a publicar el fallo definitivo de manera escrita y motivada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante establece sus argumentos en base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 15 de agosto de 2003, empezó a prestar sus servicios como obrero para las contratistas que laboraban para la empresa PDVSA, (SIATCA), hasta el día 03 de mayo de 2004. Que inmediatamente después comenzó a prestar servicios con la empresa MOALCA, hasta el 03 de noviembre de 2004, siendo renovado el contrato hasta el 30 de abril de 2005, donde inmediatamente pasó a ser absorbido por PDVSA.
2.- Que su último salario fue de Bs. 31.070 diarios, esto es, Bs. 932.100, mensuales.
3.- Que el día 06 de octubre de 2005, fue despedido presuntamente sin justa causa, por lo que solicita sea calificado su despido, pide su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada expresó sus defensas, así:
1.- Que la empresa despidió al trabajador por estar inmerso en la comisión de un presunto delito, en contra de los bienes de la representada.
2.- Admite la demandada los términos de ingreso del trabajador a la empresa.
3.- Que la falta del trabajador se produce casi al momento de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado.
4.- Que por dichos motivos la demandada procedió a consignar el pago de las prestaciones sociales del trabajador mediante cheque.
5.- Por lo que niega que el trabajador fue despedido en forma injustificada, aludiendo a que el trabajador haya incurrido en un perjuicio material en contra de la empresa.
6.- Niega que la empresa deba proceder al reenganche considerando que la relación contractual era por tiempo indeterminado y la consignación realizada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aperturada como fuera la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, cabe destacar, que el juez de la causa, en ese momento se percató de la consignación efectuada por la parte demandada; en consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.
De manera que, siendo que en el presente asunto, no se desprende de actas, que la parte demandante haya impugnado o manifestado en forma alguna su inconformidad en el transcurso del procedimiento, es entendido por quien sentencia que las partes se encontraban a derecho (Artículo 7 LOPT), y que en tal sentido, estas circunstancias conllevó a este Sentenciador, a deducir que el patrono ha cumplido con el pago al cual lo obliga el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tanto, la finalidad del procedimiento de calificación de despido, se agotó, quedándole únicamente a la parte demandante, utilizar la vía ordinaria para el reclamo de la diferencia que a bien quisiera reclamar, considerando el carácter de irrenunciabilidad que reposa sobre los derechos laborales. Así se decide.
Por consiguiente, se declara inoficioso pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, considerando que la parte actora, aceptó las cantidades consignadas a su favor, habiéndose ordenado la entrega material del cheque consignado por propia solicitud del demandante, ciudadano GEOMAR MORENO, mediante cheque de gerencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- DAR POR TERMINADO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en auto por separado el presente asunto, en virtud del pago efectuado por la parte demandada, y la aceptación del mismo por parte del actor ciudadano GEOMAR MORENO.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
Se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
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