REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2005-001131
PARTE DEMANDANTE: EVELISE DEL CARMEN CASTRO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro 11.285.516, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, ANDY GONZALEZ y EGAR ROMERO RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.590, 108.115 y 9.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA LACTEOS DON OSORIO C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Abril de 1992, bajo el No. 15, Tomo 3-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA): GUADALUPE MAGDALENA BRAVO GONZALEZ y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.181 y 46.501, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-
En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado la ciudadana EVELISE DEL CARMEN CASTRO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro 11.285.516, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Suficientemente identificada); compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de los corrientes, debidamente representada por los profesionales del derecho, BEATRIZ PÉREZ y ANDY ENRIQUE GONZALEZ , abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, quien estuvo presente a través de su representante el ciudadano JUAN OSORIO, debidamente representado por sus Apoderados judiciales abogados GUADALUPE BRAVO y GUSTAVO GONZALEZ. La parte demandada a través de sus apoderados judiciales procede a realizar un Ofrecimiento a la actora, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle a la ciudadana EVELISE CASTRO, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual la accionante respondió que si aceptaba el ofrecimiento realizado Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2006, mediante Cheque que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, ante la presencia de la ciudadana Juez de este Despacho; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente la demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a la DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando LA DEMANDANTE estár de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA EVELISE DEL CARMEN CASTRO JIMENEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS DON OSORIO C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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