REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001282
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO, CIUDADANOS: RICARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.702.132; HUMBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.102.671, SEBASTIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.108.104, FRANKLIN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.776, WILSON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.757.395, FILIBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.108.831, ALVARO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.718.341, JOSE ALBERTO CARABALLO JAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.720.275, JOSE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.916.013, NESTOR GUILLERMO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.758.417, domiciliados todos en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PERROTA, JEAN CARLOS MELENDEZ y BELICE ROSALES; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.413, 88.429 y 19.496, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1973, bajo el número 36, Tomo 3-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, ALBERTO BRACHO, MARCEL PARIS PEREZ, JOSE URRIBARRI, LUISA MOUCHARFIECH y RICHARD PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734, y 114.738, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE CESTA TICKET:
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE CESTA TICKET:
Alegó la parte actora que comenzaron a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena, bajo la subordinación y dependencia de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ C.A. (FRICAPECA), prestando sus servicios efectivamente en jornadas diarias de trabajo de lunes a sábado, en las labores encomendadas por dicha empresa, la cual tiene a su cargo más de 50 trabajadores, desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación. Que siempre estuvo la empresa en la obligación de otorgarles el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo diaria, beneficio el cual no recibieron, bajo ninguna de las modalidades señaladas. Que les fue otorgado a cada uno desde la fecha de inicio de su relación laboral el beneficio (de forma parcial) mediante la provisión o entrega de cupones o ticket, identificados con su nombre, código de empleado, número de cupón o ticket, debidamente sellado por la empresa demandada y firma autorizada, y en el cual se lee para dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación según Gaceta Oficial No. 36.538, canjear por alimentos de primera necesidad y el nombre del establecimiento comercial donde se debía realizar dicho canje (Supermercado Lucy), situación que limitaba a los trabajadores en cuanto a visitar establecimientos comerciales de su preferencia, por el monto en bolívares señalado en el cupón o cesta ticket. Que los cupones o Ticket fueron percibidos bajo la modalidad de un cupón por mes y no por jornada ni al valor establecido en la Ley respectiva. Que la Empresa les hacía entrega de un cupón o ticket mensual y no por jornada trabajada y cuyo valor total correspondiente a cada cupón o ticket mensual entregado no se ajustaba ni con el mínimo establecido en la ley correspondiente a las jornadas trabajadas. Que dejó de entregar y/ o se apropiaba de los cupones o ticket correspondiente a dicho beneficio. Que esta situación obligó a los trabajadores a solicitar el cumplimiento de la actual Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a la empresa, a través de una visita de Inspección a la Inspectoria del Trabajo a fin de constatar tal incumplimiento, recibiendo una negativa de la empresa de buscar una solución, o acuerdo que beneficiara a ambas partes, incumplimiento que afectó gravemente el presupuesto familiar de los actores, ya que debieron destinar parte de su salario para cubrir su alimentación por jornada, ya que la empresa demandada incumplió de manera continua su obligación conforme la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta el mes de enero de 2005, y el valor de los cupones o ticket que se les entregó no se correspondía con el margen establecido en las leyes indicadas. Por lo que ante tal negativa se estima la diferencia que legalmente les corresponde hasta el 31 de enero de 2005 por concepto de cupones o ticket, derivados del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante las jornadas de trabajo efectivamente laboradas, tomando como base para dicho cálculo el mínimo según la misma Ley, para luego restar el valor correspondientes a los cupones otorgados y así obtener la diferencia correspondiente para alcanzar el mínimo. Que la empresa demandada dejó de otorgar dicho concepto durante los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, acumulándose los meses vencidos en cuanto al beneficio antes mencionado hasta la presente fecha. Que en forma discriminada en el libelo e individualmente corresponden a cada uno de los actores la cantidad total de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 39.186.076).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Sostiene el patrocinador forense que acepta y reconoce todas y cada una de las reclamaciones establecidas en el libelo para todos y cada uno de los demandantes por aplicación del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por ser ciertos los hechos y el derecho invocado; sin embargo hasta la presente fecha no ha cumplido con sus compromisos por problemas operativos, legales, económicos y financieros. Ratificando que en la medida que vaya obteniendo los recursos económicos necesarios dará cumplimiento a los compromisos laborales que son demandados en el libelo de demanda.
MOTIVACIÓN:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DEL BENEFICIO DENOMINADO CESTA TICKETS intentaron los ciudadanos RICARDO GARCIA y otros en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, C.A. (FRICAPECA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que la Empresa demandada admite, acepta y reconoce la reclamación intentada por los ciudadanos actores, atendiendo a la aplicación del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; asimismo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada admitió y reconoció expresamente que le adeuda a los trabajadores el concepto correspondiente a cesta tickets, POR LO QUE RECONOCIDA LA DEUDA CONTRAIDA POR LA DEMANDADA EN RELACION CON LOS ACTORES ESTA JUZGADORA CONSIDERA INUTIL E INOFICIOSO EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES, TODA VEZ QUE NO HA HABIDO CONTENCION; recordemos que el proceso es un escenario limitado porque en él sólo tienen relevancia ciertos y determinados hechos que llamamos comúnmente los HECHOS DEL PROCESO. Estos hechos consisten en las afirmaciones que las partes (actor y demandado) formulan para sostener sus pretensiones. Las partes necesitan del proceso porque necesitan probar he allí la IMPORTANCIA DE LA MATERIA PROBATORIA PERO, CUAL ES EL OBJETO DE LA PRUEBA? SIN DUDA, LA VERDAD, VALOR INHERENTE A LA JUSTICIA, ES LA ESTRELLA POLAR QUE GUIA AL NAVEGANTE EN MEDIO DE LA NOCHE. PERO LAS LIMITACIONES HUMANAS SOLO ASEGURAN LA OBTENCION DE LA CERTEZA A TRAVES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO. LOS HECHOS ADMITIDOS EXISTEN SIN MAS PARA EL JUEZ. POR ELLO DECIMOS QUE LOS HECHOS ADMITIDOS NO SON MATERIA DE PRUEBA. Es por ello que esta Juzgadora se abstiene de analizar las pruebas existentes en actas toda vez que la parte demandada admitió todos los hechos alegados por los actores en su libelo. Sin embargo, atendiendo el principio de exhaustividad de la sentencia pasa esta Juzgadora únicamente a indicar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, y en este sentido, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Prueba Documental: Promovió y consignó legajo constante de certificación más cuatro copias (04) certificadas, emanadas de la sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente suscrito por la abogada Maria Carolina Romero, Sub Inspectora del Trabajo en dichos Municipios, referido a la copia certificada de informe de fecha 06-05-2004, asunto: Visita a la empresa demandada, mediante la cual se evidencia que prestan servicio más de cincuenta trabajadores, así como el incumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
- Promovió y consignó sentencia definitiva favor de los actores, informe de fecha 04 de agosto de 2005 emanadas de la sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente suscrito por la abogada Maria Carolina Romero, Sub Inspectora del Trabajo en dichos Municipios, referido a la copia certificada de informe de fecha 06-05-2004, asunto: Visita a la empresa demandada , mediante la cual se evidencia que prestan servicio más de cincuenta trabajadores, y que estos devengan un salario mínimo.
2.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se ordenara a la empresa demandada la exhibición de los cupones o ticket originales, toda vez que eran canjeados en el establecimiento comercial denominado SUPERMERCADO LUCKY.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: NESTOR NIÑO PACHECO, JOSE PATERNINA y MARCELINO MONTERROSA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Tal y como antes se dijo, la parte demandada no promovió escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, en virtud de la aceptación de todos los hechos alegados por los actores por parte de la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, indiscutiblemente que la presente demanda por reclamo de cesta ticket debe prosperar en derecho, tal y como se dispondrá a continuación:
PRIMERO: La Sala de Casación Social por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.
En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA) deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKETS intentaron los ciudadanos RICARDO GARCIA; HUMBERTO CORREA, SEBASTIAN GARCIA, FRANKLIN NUÑEZ, WILSON SIERRA, FILIBERTO DELGADO, ALVARO SANCHEZ, JOSE ALBERTO CARABALLO JAIR, JOSE LUNA, NESTOR GUILLERMO RINCON en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- Por consiguiente se ordena a la Empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA) cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los referidos demandantes durante la existencia de la relación, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo.
3.- Se condena en costas a la parte demandada conformada por la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA) conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay indexación ni intereses de mora por la naturaleza del fallo aquí dictado.
4.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y uno (10:51 a.m.) minutos de la mañana. Se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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