REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2005-001741

PARTE DEMANDANTE: YADIRA BORJAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.519.105, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO FERRER y RENE SELIM, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.520 y 51.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO (IUTPAL) extensión Maracaibo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1991, bajo el No. 41, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, RAFAEL RAMIREZ, MARIA INES LEON, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, GIOVANNA BAGLIERI, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ANA VARGAS, CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, ASTRID SEITZ, LISEY LEE, DIEGO PARDI y ELSIBET GARCIA abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.921, 83.331, 93.772, 72.726, 89.391, 83.668, 75.208, 89.801, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 93.471, 84.322, 91.186, 74.591 y 120.234, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que ingresó a laborar en el Instituto Universitario de Tecnología, Juan Pablo Pérez Alfonso, en fecha 4 de mayo de 2004, desempeñándose en el cargo de Jefe de Control de Estudios, cargo que cumplió hasta que presentó su renuncia formalmente en fecha 18 de agosto de 2005. Que según el contrato verbal celebrado entre con el Instituto demandado, debió recibir un sueldo mensual de Bs.800.000,oo pero la referida institución solo le cancelaba lo que aparece en el libelo; asimismo solicita que le sean reintegrados los conceptos de la Ley de Política Habitacional, hecho que motivó el retiro justificado del que fue objeto. Que el cálculo realizado para la cancelación de sus prestaciones sociales estaba mal elaborado. Que le adeudan beneficios laborales no cancelados, como cesta ticket, así como gastos de asesoría jurídica, para resolver extrajudicialmente la cancelación de las prestaciones sociales; por lo que demanda la cantidad de Bs. 12.826.480,06, pero la estima por la cantidad de Bs. 14.506.805,oo.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sólo se limitó a alegar que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales, cesta tickets y Ley de Política Habitacional; solicitando al Tribunal interrogara directamente a la trabajadora.

En tal sentido, esta Juzgadora advierte a los apoderados actores en forma por demás pedagógica que la Audiencia de Juicio es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados; presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Es por ello que esta Juzgadora en virtud de los principios de Oralidad e Inmediación que rigen en nuestro nuevo proceso laboral , exhorta a todos los abogados de la República a estar presentes en todas las audiencias y exponer “a viva voz”, todos los alegatos posibles que lleven al convencimiento del Juez acerca de sus pretensiones. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admite la prestación de servicios profesionales de la parte actora, desde el día 04 de mayo de 2004 en el cargo de Jefe de Control de Estudios, hasta el 18 de agosto de 2005, fecha en la que presentó formal renuncia; sin embargo niega y rechaza las cantidades reclamadas en el libelo. Ahora bien, la demandada alega que celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado. Que la actora con su conducta aceptó conscientemente las condiciones de trabajo que regían dicha relación laboral no pudiendo alegar al finalizar la relación de trabajo la cancelación de la supuesta diferencia salarial invocada.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, reconoció la relación laboral alegada por la actora en su libelo desde el día 04-05-2004, el cargo desempeñado, el salario devengado al inicio de Bs. 535.000,oo y no de Bs. 800.000,oo; como lo adujo la actora ; negando que a la actora se le haya prometido en forma verbal al inicio de la relación laboral este salario de Bs. 800.000,oo; que la actora comenzó devengando la cantidad de Bs. 535.000,oo mensuales, luego Bs. 561.750,oo que eso está demostrado en los recibos de pago consignados en Actas; que la actora en el mes de mayo de 2005 fue que comenzó a cobrar Bs. 800.000,oo mensuales; que ésta reclama los siguientes conceptos: - Cesta Ticket , negando tal reclamación, aduciendo que el Instituto tenía un comedor propio, y los trabajadores allí comían; que cumplió siempre con su servicio de alimentación; -Reclama Preaviso e Indemnización; y que eso no le corresponde porque la actora renunció voluntariamente a sus labores, que más bien ésta debe compensar al Instituto porque no otorgó el preaviso al renunciar; y por último, que reclama la quincena del 01-08- al 15-08-2005, y eso ya lo pagó el Instituto.
Es decir, que la reclamación formulada por la parte actora se fundamenta en cuatro aspectos:
1.- Se pretende que el salario inicial fue pactado en forma verbal;
2. – Se pretende reclamar un monto de Cesta Tickets como si nunca se hubiera pagado;
3.- Se pretenden cobrar conceptos indemnizatorios como si la actora hubiese sido despedida;
4.- Se pretenden cobrar honorarios.


MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana YADIRA BORJAS AVILA en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal en relación a la doctrina reproducida anteriormente, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si realmente a la actora se le adeuda alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; pues adujo la actora que fue contratada al inicio de su relación laboral en forma verbal con la promesa por parte de la Directora del Instituto demandado de devengar como salario la cantidad de Bs. 800.000,oo mensuales y eso nunca ocurrió; alegato o hecho positivo absoluto que debe probar la parte actora, pues la demandada lo negó de pleno derecho; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas evacuadas en este procedimiento y en tal sentido:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó marcados con la letra “A”, contrato de trabajó celebrado con el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”. Esta documental que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; donde se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo; comenzando su nuevo vínculo en el mes de mayo de 2005, cuando firmaron un nuevo contrato. Así se decide.

2.- Consignó marcados con las letras y números de la “A” a la “Z” y del número “1” Al “8”, sendos recibos de cancelaciones hechos por el Instituto demandado. Estas documentales que rielan a los folios del cuarenta (40) al setenta y dos (72) fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; donde se evidencia que fue a partir del año 2005 que la parte actora comenzó a devengar la cantidad de Bs. 800.000, oo mensuales; y si se le descontaba la cuota para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3.- Consignó marcado con el N° 9, Carta de Renuncia presentada al Instituto demandado. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

4.- Consignó marcado con el N° 10 Acta Constitutiva del Instituto Juan Pablo Pérez Alfonzo; documental que no valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que la Empresa cumplió con todas las obligaciones laborales para con la trabajadora.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Consignó constante de cuatro (04) folios útiles liquidaciones finales de contrato de trabajo, de fechas 09 de Junio y 29 de agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 1.254.980, oo la primera de ellas, y Bs. 817.222,68 la segunda; a favor de la actora, lo que arroja un total de Bs. 2.072.202,68, por concepto de sus prestaciones sociales.
Estas documentales que rielan a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) (ambos inclusive), fueron reconocidos en su contenido y firma, por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales; restaría sólo determinar si se le adeuda alguna diferencia. Así se decide.
2.- Consignó constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Carta de Renuncia suscrita por la parte actora. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
3.- Consignó constante de veinticinco (25) folios útiles, documéntales contentivas de Recibos de Pagos. Estas Instruméntales que rielan a los folios del noventa y uno (91) al ciento dieciséis (116) (ambos inclusive), fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4.- Consignó constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivos de recibos de vacaciones y de utilidades. Estas documéntales que rielan a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del presente expediente, fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Consignó constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles documentales contentivas de constancia de Relación de Comidas entregadas al personal. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

6.- Consignó constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivos de Constancias de recibo de Bono Alimenticio entregado a la actora por el período de Julio de 2005. Estas documéntales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7.- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Institución financiera Banesco sobre los particulares allí indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no constando en las actas procesales las resultas de dicho requerimiento, sin embargo, resulta por demás inoficioso, pues la propia parte actora reconoció haber recibido las cantidades de dinero allí indicadas por concepto de sus prestaciones sociales. Así se decide

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que el único hecho controvertido en el presente procedimiento fue el determinar si a la parte actora se le adeudaba alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; pues ésta alegó que cuando fue contratada en forma verbal al inicio de su relación laboral , este tipo de contratación se hizo con una promesa de salario de Bs. 800.000,oo mensual, y realmente comenzó con un salario de Bs. 535.000,oo mensuales, razón por la que demandó una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; recayendo la carga probatoria sobre la parte actora, pues planteó un hecho positivo absoluto; no logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento sus afirmaciones de hecho; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO: Quiere acotar esta sentenciadora que cuando hizo uso de la facultad que el otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 103, e interrogó a la parte actora, ciudadana YADIRA BORJAS AVILA, ésta manifestó que en el Instituto le dijeron al inicio que como no podían pagar cesta tickets ni tarjeta, tenían que comer los trabajadores en el cafetín del Instituto; que comían por 2.500 Bs. o 3.500 Bs.; comían en el comedor estudiantil, les daban una relación para firmar; que los presionaban para ello, que ella tenía un cargo de confianza, tenía personal a su cargo, que se quejaban por la comida del Instituto y no les hacían caso. Que renunció voluntariamente a sus labores por ser objeto de daño y presión psicológica; que no le cumplieron con lo prometido. Que la señora ALCIRA CASTLLO, Directora del Instituto le prometió y pactó con ella en forma verbal un salario mensual de Bs. 800.000, oo; y esto no se dio; que ella era la segunda al mando, los liquidaban anualmente, que como la Directora del Instituto era muy temperamental, le dijo un día que no le iba a pagar nada, que fue una promesa no cumplida; que nunca tuvo una tarjeta del Seguro Social; que la alimentación en el Instituto era horrible.

Declarada la ciudadana ALCIRA ELENA CASTILLO RAMOS, Directora del Instituto demandado, ésta manifestó que conoció a la actora de otro Instituto en el año 2000; que la actora en el año 2004 llegó al Instituto a solicitar trabajo, al mes se le llamó, se entrevistó y se le contrató para que ejerciera el cargo de Jefe de Control de estudios; que la actora firmó un primer contrato por 3 meses devengando la cantidad de Bs. 535.000, oo mensuales; que nunca se le propuso otro salario.

Es así como han sido aplicados en este procedimiento los dos (02) principios fundamentales que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes se ven las “caras”, se “miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro sistema laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme lo disponen los artículos 3, 129, y 151 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo; pues al hacer referencia a este principio bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales:
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”

Observa esta Juzgadora en base a las anteriores consideraciones, que la parte actora incurrió en serias contradicciones en su declaración, pues al principio adujo que los trabajadores, incluyéndola a ella, ingerían sus alimentos en el Cafetín del Instituto, que lo que comían era pura hamburguesas y frituras; y luego adujo que habían varios tipos de comida o menú a escogencia de cada trabajador; pero que como ella sólo cenaba, habían hamburguesas, tequeñones, pastelitos, arepas, etc; que a ella le decían que la comida era mala, sobre todo los almuerzos pero que no almorzaba allí.

Es importante resaltar que al tenerse de “frente” la trabajadora y su patrono directo (la directora del instituto) la primera nunca miró a la cara a la segunda, caso, contrario, ocurrió con la segunda; así como que la extrabajadora titubeó mucho al momento de contestar las preguntas formuladas por la ciudadana Juez y hasta se enojó y alzó la voz al momento de contestar; razón por la que no puede esta Juzgadora otorgarle validez a la declaración rendida por la parte actora en el presente procedimiento; todo lo contrario, su testimonio adminiculado con las pruebas evacuadas, llevan a la convicción de la ciudadana Juez, que ésta no logró demostrar las afirmaciones de hecho efectuadas en su libelo de demanda; y de una revisión exhaustiva y minuciosa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la demandada, se deduce que las mismas estuvieron ajustadas a derecho; y no hay diferencia alguna que reclamar. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTÓ LA CIUDADANA YADIRA BORJAS AVILA EN CONTRA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO extensión Maracaibo C.A., (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA;

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las doce y diez (12:10 m.) minutos del tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA;

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ