REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha trece (13) de octubre de 2006, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la presente causa, de la cual se procede a efectuar una síntesis clara y precisa de lo acontecido, y en tal sentido se observa:

En principio, acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano RICARDO ALBERTO BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.894.567, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.699, aduciendo que laboró en la Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia (Sistema Regional de Salud), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, y que fue despedido en forma injustificada, solicitando en consecuencia, el pago de sus prestaciones sociales o su condena por el Juzgado respectivo.

Admitida dicha demanda cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en el folio once (11) se ordenó la Notificación del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, remitiéndole copia certificada de lo conducente.

Certificada la notificación practicada en este procedimiento por la Secretaria adscrita a éste Circuito (folio 17) conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondió accionar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en Acta levantada de fecha 29 de Septiembre de 2006, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar dejó constancia de la Comparecencia de la parte actora, más no de la parte demandada Entidad Político Territorial del Estado Zulia, y por las prerrogativas que tiene el Estado conforme a los términos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional entendió como contradicha la demanda y ordenó la remisión del presente expediente a los jueces de juicio, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quién le dio entrada en auto de fecha 13-10-2006, SIN EMBARGO, ANTES DE PROCEDER A PROVIDENCIAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES, EFECTUA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 12-01-2006; dejó establecido los Privilegios Procesales de la República extensible a los Estados. Hubo incomparecencia del Estado (Gobernación), y en tal sentido:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
De ello se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, particularmente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opera en beneficio de aquellas entidades públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutivamente, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República. De manera que, en todos estos casos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza la incorporación al proceso de particulares y de la República obviamente. Basta que haya interés actual, determinado por implicación patrimonial del Estado, para que operen las medidas procesales proteccionistas del erario público en beneficio de la parte que, si llega a resultar perdidosa, acarrearía perjuicio directo o indirecto a la República.
Los Privilegios Procesales de la República son los siguientes:
“Le es inoponible la compensación, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Art. 75); los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o la Procuraduría General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo (Art. 68); los abogados de la República deben ejercer los recursos legales y no corren los lapsos de éstos mientras no sea notificada la Procuraduría (Art. 71); los bienes, rentas, derechos o acciones que forme parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva (Artículo 73); la República no puede ser condenada en costas, aun cuando sena declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (Art. 74); ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que en igual forma, les hicieran el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo (Art. 76).”


Por otro lado, el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas” es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Es decir, que el interés procesal en dicha reposición está del lado de la Procuraduría o del Juzgado que administra la Justicia. En el caso de autos, la parte demandada es el Estado como ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la entidad estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.


Hechas las anteriores consideraciones, conviene traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que aplicó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para Notificar a la Procuraduría General del Estado Zulia:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).
EL Procurador o Procuradora General de la república o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

El Artículo 80 ejusdem establece que:

“Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda”.

Por lo tanto, SE ADVIERTE QUE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES ESTAN OBLIGADOS A OBSERVAR LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA REPUBLICA, CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 6 Y 66 DE LA LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL Y LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, RESPECTIVAMENTE, Y EL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, CUYOS PRIVILEGIOS SON DE APLICACIÓN EXTENSIVA A LOS ESTADOS, POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 33 DEL DECRETO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora, que, dadas las prerrogativas procesales de que goza EL ESTADO ZULIA, que el JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, al admitir la presente demanda, debió aplicar el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido, que, además de dejar transcurrir los 90 días continuos, debió conceder o dejar transcurrir los quince (15) días hábiles a que se refiere el mencionado artículo, a cuya terminación se consideraba consumada la citación, en nuestro caso, la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, iniciándose luego el lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia de la audiencia preliminar, y proseguir así con nuestro nuevo procedimiento laboral; por lo que habiendo sido constatada la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio del Estado Zulia, extensible a la República debe este Tribunal declarar la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA; y en consecuencia, se repone la misma conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admita nuevamente la demanda y ordene la Notificación del Procurador del Estado Zulia, dando cumplimiento a las exigencias contenidas en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo los lapsos estampados en dicha disposición legal; quedando en consecuencia, nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión; TAL Y COMO SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

Queda entendido, que, si bien al admitirse nuevamente la demanda debe cumplirse con lo estipulado en el citado artículo 80 ejusdem; no deben librarse nuevamente recaudos de notificación a la Procuraduría General de la República, pues ésta ya se entiende notificada; sólo deberá cumplirse con lo preceptuado en dicho artículo y otorgársele el término que consagra el mismo. Así se decide.

Deja claro este Tribunal que con este pronunciamiento no se pretende en ningún momento violar la Competencia Funcional de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sólo que, salvaguardando los derechos, garantías Constitucionales y prerrogativas procesales de que goza la República, pues está envuelto el orden público, y constatado como ha sido el vicio en el presente procedimiento, considera que debe ser subsanado.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- La Reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y concederle a la Procuraduría General del Estado Zulia, por ser el ente demandado LA COMISIONADURÍA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA (SISTEMA REGIONAL DE SALUD), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el término contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y anular en consecuencia, las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

2.- En virtud de la Competencia Funcional se ordena la devolución del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que efectúe la distribución correspondiente y conozca y admita nuevamente un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien por Distribución corresponda conocer.

3.- No hay pronunciamiento sobre costas procesales dado el carácter de la decisión aquí dictada.

4.- Notifíquese a la Procuradora General del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.



DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13 ) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres (2:33 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ