REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000077

PARTE DEMANDANTE: NUBIS JOSEFINA TORRES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.638.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YGMER JOSE DÍAZ, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.686.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, (de quienes se omitieron otros datos.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron.


MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de reclamo por diferencia de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana NUBIS JOSEFINA TORRES MEDINA, (inicialmente identificada), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, desempeñándose en el cargo de Camarera, adscrita a la división de salud de esa Alcaldía, hasta el día 17 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido por orden del ciudadano Alcalde del Municipio Ingeniero MARIO URDANETA INCIARTE, devengando un último sueldo de Bs. 321.235 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 10.707,83 diarios. Que en fecha 17 de mayo de 2005, la Alcaldía le expidió un cheque por la cantidad de Bs. 5.31.494,79, por concepto de Prestaciones Sociales, que según ellos le correspondían por sus servicios prestados. Que dicho despido fue injustificado, ya que jamás fue participado, ni ante esa instancia ni a ninguna otra, incumpliendo además con la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva vigente. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 5.165.802, oo por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, y las Notificaciones respectivas en fecha 11 de mayo de 2006 levantó Acta, en la cual dejó constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado YGMER DÍAZ, y la Incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; ni por si ni por medio de apoderado judicial; y por aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tuvo como contradicha la demanda, el cual establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”

Asimismo, atendiendo el criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), se tramitará este asunto concatenado el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
Por lo que La SALA estableció:

“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber, para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
…“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio..”.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

…“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco...”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
…“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”.

Ahora bien, retomando el presente caso, en esa misma fecha, 11 de Mayo de 2006, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, por lo que fue remitido el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).

En otro orden de ideas, una vez recibido por distribución el presente asunto, y tramitado conforme lo indicado en auto de fecha 10-07-2006, se pudo constatar la inasistencia de la parte demandada o de cualquier otro representante judicial, en el día y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, Oral y Pública lo que genera ipso iure, la consecuencia jurídica procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que corresponde a esta Juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado, en virtud de que intervienen derechos, intereses y bienes de la República o de algún organismo que la conforman de acuerdo a la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”
Bajo esta premisa, es necesario resaltar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:
Artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
También el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, indica:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Es de vital importancia señalar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión: sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.

Con respecto a la Audiencia de Juicio, el autor Ricardo Henríquez La Roche, afirma:
“Este es el momento critico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in court) donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Artículo 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

En este mismo contexto se destaca que la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, acarrea el desistimiento de la acción ( o sea, el desistimiento de la demanda: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto se difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde solo se produce el desistimiento del procedimiento (Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión: sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.


En razón de todo lo anteriormente expuesto, y dado que en virtud de la incomparecencia del ente accionado a la audiencia de juicio, genera en este caso, la contrariedad de los hechos alegados, donde la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar sus alegatos, esta Juzgadora, procede a verificar, en primer lugar, si la solicitud está ajustada a derecho, constatando así que la presente acción es por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual no esta prohibido por la Ley, en consecuencia tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe proceder esta Juzgadora a dictar su fallo en consideración a la situación sui generis de privilegios establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra el principio de la contradicción de la demanda, como antes se dijo, que se le otorga a la parte demandada en un proceso, por lo que deben tenerse como hechos la contradicción de la demanda en el acto de la audiencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos que anteceden, pasa esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado sólo por la parte actora en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.-Prueba Instrumentales: Promovió marcadas con la letra “A”, Dos Libretas de Ahorros del Banco Occidental de Descuento signadas con los números 728883 y 875982 respectivamente a nombre de la parte actora, y que fungía como Cuenta Nómina donde la Alcaldía le hacía sus pagos de sueldo; a los efectos de probar la relación laboral.
- Marcada con la letra “B”, tres detalles de pago expedidos por la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada y el Sindicato de Empleados de la referida Alcaldía (20002-2003) y su acta de consignación, el cual se encontraba vigente al momento del despido, por cuanto no se había discutido ni aprobado ningún otro, a los efectos de demostrar los derechos que le asisten, derivados de dicho contrato colectivo, al tiempo del servicio.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los siguientes documentos:
- Originales de Nóminas de Empleados desde el año 2002 hasta el año 2005; la necesidad y pertinencia de ésta prueba es a los efectos de demostrar la relación laboral alegada.
- Libros contables a los efectos de determinar si ha habido algún tipo de erogaciones relacionadas con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados; para demostrar el monto recibido por concepto de prestaciones sociales de parte de la Alcaldía.
3.- DECLARACIÓN DE PARTE: En fecha 10 de julio de 2006, fue negada su admisión.
4.- INVOCACIÓN DEL CONTRATO: Se sirva aplicar el contenido de la Convención Colectiva Vigente para la época de la relación laboral (2002-2003).
5.- PRUEBA INSTRUMENTAL PÚBLICA: Original de Participación de Retiro del Trabajador, de parte de la Alcaldía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se específica la causa de retiro

Este Tribunal, encuentra que han quedado demostrados los hechos alegados por la demandante en su libelo; es decir, la prestación de servicios, presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado de 321.235,oo bolívares mensuales, y el despido injustificado de que fue objeto; resultando en consecuencia, totalmente inoficioso e innecesario el análisis del referido material probatorio aportado por la parte actora a este procedimiento, recordemos que no hubo control de la prueba por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia, logrando demostrar con sus pruebas la parte actora los hechos alegados. Así se decide.

Es así, como sólo resta a esta Juzgadora verificar si los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo no han resultado contrarios a derecho. Pasando de seguidas a verificar la sumatoria de tales conceptos y su procedencia en derecho, VERIFICANDO IGUALMENTE LOS HECHOS QUE HAN QUEDADO ADMITIDOS:
-NOMBRE DE LA TRABAJADORA: NUBIS JOSEFINA TORRES MEDINA.
- NOMBRE DE LA DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
- FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2.002.
- CARGO DESEMPEÑADO: CAMARERA.
- FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: 17 DE ENERO DE 2.005.
- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

Ahora bien, analicemos todos y cada uno de los conceptos que reclama la parte actora en su libelo, para verificar su procedencia en derecho y lo que realmente le corresponde, por el tiempo de servicios laborados, referidos al pago de sus Prestaciones Sociales:

ANTIGUEDAD: De conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada y el Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia (SINEAJEL), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 180 días, resultando la cantidad de Bs. 1.755.254,30. Así se decide.

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada y el Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia (SINEAJEL), en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 47 días a razón de Bs. 10.707,83, resulta la cantidad de Bs.503.268, 01. Así se decide.

BONO VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada y el Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia (SINEAJEL), en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 243 días a razón de Bs. 10.707,83, resulta la cantidad de Bs. 2.602.002,89. Así se decide.

INDENMIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada y el Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia (SINEAJEL), en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 180 días a razón de Bs. 16.654,24 resulta la cantidad de Bs. 2.997.763,2. Así se decide.

CESTA TICKET: La Sala de Casación Social por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a la trabajadora por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.
En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 7.858.288,40, menos la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió la trabajadora de Bs. 5.311.494,79, arroja un total de Bs. 2.546.793,70. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA NUBIS JOSEFINA TORRES MEDINA EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

2.- SE CONDENA a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA a pagar a la actora, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.546.793,70);

3.- Se ordena el pago de los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

4.- Por consiguiente se ordena a la Empresa demandada a cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por las referida demandante durante la existencia de la relación, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo.
5.- Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (17-01-2.005) hasta la efectiva ejecución del fallo.
6.- Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Se ordena Notificar al Sindico Procurador Municipal remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
8.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las doce y diecisiete minutos (12:17 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
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