REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2006-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Acude ante esta jurisdicción laboral el ciudadano FERNANDO ANTONIO NATERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.194.236, venezolano, y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por los profesionales del derecho MERVING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH RUBIO ARANAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.794 y 83.246, respectivamente; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 1° de marzo de 2003, fue contratado por la Sociedad Mercantil OGS OTEPI GREYSTAR, cuyo objeto social esta relacionado con el mantenimiento y operaciones de campos petroleros, desempeñando su labor para la Empresa en los primeros meses en la ciudad de El Tigre, lugar donde debió establecer su residencia u hogar habitual, ocupando el cargo de Supervisor de O&M (Operación y Mantenimiento), devengando en un período la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, donde efectivamente su patronal desarrollaba un proyecto de mantenimiento conjuntamente con la empresa AMERIVEN. Que en fecha 17-01-2004, fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la zona de Campo Boscán, ocupando el cargo de Supervisor Mantenimiento Ambiente, percibiendo para ese momento la cantidad de Bs. 1.350.000,oo por salario mensual básico, aunado a la cantidad de Bs. 1.200.000,oo por concepto de viáticos fijo, (que fueron desde 17-01-04 al 31-05-04), siendo desmejorado con el pago de los viáticos con Bs. 600.000,oo desde el 01-06-04 hasta el 30-11-05, ubicación donde efectivamente su patronal desarrollaba un proyecto de mantenimiento civil/ambiente, conjuntamente con la Empresa transnacional CHEVRON TEXACO, por lo que el trabajo era desempeñado por cuenta y obra de ésta última, -según afirma-. Que se desempeñaba como un empleado prestado o delegado a dicha empresa, por lo que poseía la identificación de Supervisor Mantenimiento Ambiente, ejerciendo sus labores para CHEVRON TEXACO, en sus instalaciones y con el personal de esta última e incluso su remuneración era realizada por ella; a través de los convenios efectuados entre OGS-CHEVRON TEXACO contrato N° 300956, con lo que su pago efectivo era materializado con cheques emitidos por OGS OTEPI GREYSTAR. Que en fecha 08-01-2005 por los altos y destacados logros de su trabajo le fue participado el reajuste y aumento de su salario a la cantidad de Bs. 2.135.871, oo el cual fue su último salario básico, percibiendo además los conceptos de viáticos por Bs. 600.000,oo, lo que constituyó luego, una desmejora en sus condiciones de trabajo ya que para el día 30-11-05, sin motivo o consideración alguna, dichos viáticos fueron eliminados unilateralmente por la empresa, lo que evidencia, es otra desmejora. Que realizaba funciones en las instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO, por convenio con OGS OTEPI GREYSTAR, estando bajo el mando de ambas, desarrollando y ejecutando proyectos de tipo mantenimiento en el campo petrolero, por lo que su relación laboral debía estar investida bajo los beneficios de las contrataciones colectivas de los trabajadores petroleros, por consiguiente sus beneficios laborales deben ser considerados bajo los cuerpos normativos que regulan el trabajo de la colectividad de los trabajadores petroleros en Venezuela. Que en virtud del traslado de su sitio o lugar de residencia habitual y normal, la empresa le proporcionó un apartamento en esta ciudad para suplir su evidente carencia de sitio u hogar donde residir, por las labores que desempeñaba en beneficio de las empresas patronales, lugar o sitio el cual era compartido con dos compañeros de trabajo en dicha ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que desde el día 23-12-2005, fueron otorgadas por la empresa las vacaciones, sin embargo, al momento de hacer efectivo el pago de sus conceptos vacacionales, y por ende disponerse a disfrutarlas, ilegítima e injustificadamente se le informó que debía trabajar en el tiempo correspondiente al disfrute de su periodo vacacional incluyendo los días festivos decembrinos. Que fue nombrado en un proyecto distinto y desigual, en desmejora de su cargo habitual y definido, debiendo trasladarse a Mene Grande y al llegar a las oficinas de la empresa debía entregarle el vehículo a las cuadrillas de trabajo, por lo cual muchas veces no tenía como trasladarse a las oficinas o dependencias naturales por la incierta y desmejorada función entre las cuales se encontraba la empresa REPSOL, quien labora conjuntamente con OGS OTEPI GREYSTAR en otro proyecto distinto al que natural y efectivamente el ciudadano FERNANDO NATERA, se le había asignado junto a CHEVRON, por lo que tenía que ingeniárselas para poder cumplir con su deber. Que buscó y logró la forma de acudir diligente y puntualmente al trabajo, debiendo por necesidad en los días subsiguientes pagar el hospedaje en posadas u hoteles adyacentes a la zona, lo que motivó la participación de dicha situación al supervisor de la zona, ciudadano JOSE MOLERO, a lo cual le respondió, que debía aun en contra de su voluntad cambiar su residencia habitual a la ciudad de Mene Grande a conveniencia de la empresa, aledañas a dicho poblado. Que no se le proporcionó una vivienda digna y decorosa con las condiciones más elementales de habitabilidad. Que al momento de tratar de instalarse en ese recinto le fue reclamado por el ciudadano CELSO PÉREZ, persona que se le había otorgado el mismo cuarto; por lo que realizó su reclamación a su supervisor JOSE MOLERO, donde tomó lo sucedido en forma burlona y sarcástica, por lo que de manera irrespetuosa le manifestó que no podía conversar con él. Que la actividad desempeñada siempre fue satisfactoria y diligente para con sus patronos llevando a cabo todos los requerimientos exigidos, aun con labores no concernientes a su trabajo. Que en fecha 17-01-2006, sin esgrimir motivo justificado y comprobado en forma totalmente injustificada, fueron prescindidos sus servicios como Supervisor de Mantenimiento de la Sociedad Mercantil OGS OTEPI GREYSTAR, constituyendo un despido injustificado, donde recibió una carta evidenciándose la forma maliciosa del despido que pretenden acreditar, estableciendo como causa una conducta inapropiada, que nunca existió e igualmente un abandono a su lugar de trabajo, lo que es falso y la inasistencia a una supuesta reunión de comité que hasta la presente fecha desconocía de su realización, pretendiendo desvirtuar la conducta intachable y de responsabilidad que ejercía en el desempeño de sus funciones para con la patronal. Que ha tenido varios reconocimientos, teniendo como el más reciente el otorgado por el departamento civil/ambiente de CHEVRON-TEXACO, a la labor desempeñada, conducta similar a la efectuada por el personal obrero que tenía a su cargo, efectuando otro reconocimiento en su nombre. Que se computa un lapso de su relación laboral de 2 años, 10 meses y 17 días, con un salario promedio diario de Bs. 2.135.871,oo, sin menosprecios de otros beneficios, como los de la contratación petrolera, en muchos casos suprimidos ilegitima e ilegalmente al trabajador. Que la conducta asumida por la codemandada OGS OTEPI GRESYTAR, y la materialización indirecta de su despido, entre múltiples desmejoras, y dificultades que pretendía desprestigiarlo. Por lo que en base a los hechos narrados demanda en forma solidaria a la mencionada empresa y a CHEVRON-TEXACO; para que sea calificado como despido injustificado, y por ende se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Admitida dicha reclamación cuanto ha lugar en derecho por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, se observa de una simple lectura realizada al libelo de demanda que compone la presente controversia que el trabajador demandante pretende la calificación del despido de que fué objeto como injustificado y el consecuencia el reenganche y el pago de salarios caídos, y sea condenada tanto la Sociedad Mercantil OGS OTEPI GRESYTAR como solidariamente la empresa CHEVRON-TEXACO, por cuanto a su decir, se les aplica el Artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la conexidad e inherencia de las actividades de ambas empresas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Es necesario hacer mención que en los procedimientos de estabilidad laboral, sólo resulta procedente la existencia única, de la figura denominada patrono, siendo imposible la configuración fáctica o material de solidaridad obligacional en materia de estabilidad laboral, ya que en la relación de trabajo impera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual es aceptado como la única causa o fuente jurídica del complejo de derechos y obligaciones entre las partes, siendo notada su importancia en la fijación de las condiciones generales del trabajo; por lo que es imposible que la relación de trabajo surja sin el consentimiento del empresario; que “la relación de trabajo es una relación de cambio caracterizada por prestaciones recíprocas de trabajo y salario. No es una relación comunitaria de índole asociativa, concebida por SIBERT con una clara preocupación ideológica nacionalista socialista”; por lo que son innumerables las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que rechazan en forma categórica la existencia del litis consorcio pasivo en materia de estabilidad laboral ya que la solidaridad legal es una obligación compleja.
Es así, que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso RAIZA CARRERO Vs. IMANCA C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), señaló lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace la inadmisibilidad de la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal. (…) En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta.”
Por lo que se ha llegado a la conclusión que la obligación patronal de reenganchar, sólo pueda exigirla el trabajador al establecimiento donde prestó directamente sus servicios, es decir, el sitio donde desarrolló su actividad y recibió las instrucciones respectivas, sin que se exija el reenganche en otra compañía o sucursal entendiendo a su vez la celeridad del proceso que procura el mantenimiento y desarrollo normal de la relación de trabajo, ya que en este procedimiento debe existir dada la relación y nexo laboral un único patrono.
Ahora bien, del recorrido que ha efectuado esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido constatar que las empresas co-demandadas resultan a todas luces distintas y en virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta IMPROPONIBLE pretender el ciudadano FERNANDO NATERA ANTUNEZ en el procedimiento de Estabilidad Laboral el reenganche y el pago de los salarios caídos a dos patronos, por cuanto la prestación del servicio es personal y directa conformada por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que lo único que se pretende en los juicios de estabilidad es el MANTENIMIENTO DE LA RELACION LABORAL, por lo que resulta ilógico y tácticamente imposible si se persigue la continuidad del nexo, demandar a otra persona distinta a la del patrono.
En base a las anteriores argumentaciones, considera este Tribunal que la presente demanda resulta a todas luces Improponible, toda vez que se ha demandado a la Sociedad Mercantil OGS OTEPI GREYSTAR y solidariamente a la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO; por lo que considera este Tribunal innecesario tramitar todo un procedimiento referido a admisión de pruebas y celebración de Audiencia de juicio, pues a quien le corresponde Juzgar o decidir, en este caso, a esta Juzgadora, le resultaría imposible pues no se ha demandado únicamente al establecimiento donde prestó el actor directamente sus servicios. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- IMPROPONIBLE LA DEMANDA QUE POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTÓ EL CIUDADANO FERNANDO NATERA ANTUNEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OGS OTEPI GREYSTAR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TEXACO (Ambas partes plenamente identificados en actas).
2.- SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un (9:41a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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