REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de dos mil seis.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001776
PARTE ACTORA: NELSON CASTRO, adolescente.
PARTE DEMANDADA: SANTA BARBARA AIRLINES (SB).
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vista como ha sido el Libelo de Demanda y ordenándose subsanar la misma. Una vez revisado el escrito presentado por la profesional del derecho abogada Zaida Padrón, Inpreabogado: 21.491, en fecha 05 de octubre de 2005, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 16 de octubre del año en curso; se desprende de dicho escrito que el ciudadano Nelson Castro, es un adolescente. Por lo que es forzoso para esta juzgadora la declaratoria de incompetencia, esto en apego a la jurisprudencia, reiterada y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que de cita Sentencia del 11 de Octubre del 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso N. del C. Abreu contra Inversiones Perfumessence, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“…En el Juicio de cobro de prestaciones sociales…se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente…
….no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…
…Con el propósito de Resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprende: a.) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b.) los conflictos laborales; c.) las demandas contra niños y adolescentes; y d.) cualquier otro asunto afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
……En este orden de ideas, la Sala Plena de este Máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la Competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de Octubre del 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó: Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos e intereses de los niños y adolescentes, siempre que dichos derechos o intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fueron correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
……..En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana….actuando en nombre propio, y en representación de su menor hija….de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
……..En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut-supra, esta Sala considera que los Tribunal de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente….Así se decide…
…….En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…..”

Asimismo, en sentencia de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso LAKI MARISOL CASTILLO DE NAVEA, en representación de su menor hijo HUGO JOSÉ NAVEA CASTILLO, contra TRANSPORTE PÚBLICO LA SIERRITA DE MARA, C.A, TRANSPUSIMARA, se ratifica el criterio en cuanto al Tribunal competente expresando:
“aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que tratándose el presente caso, de la acción intentada por la ciudadana Laki Marisol Castillo de Navea, en representación de su menor hijo Hugo José Navea Castillo, la cual está fundamentada en el reclamo derivado por el cobro de prestaciones sociales, contra TRANSPORTE PÚBLICO LA SIERRITA DE MARA, C.A, TRANSPUSIMARA, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4.”.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la obligación del Estado de asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescente, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. (Artículo 78).
Se observa igualmente que las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente surgen bajo la concepción de una nueva doctrina de protección integral de los niños y adolescentes, con el objeto de constituir un instrumento eficaz de promoción y defensa de sus específicos derechos humanos.
Con fundamento en lo anterior, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el deber que el texto Constitucional impone al Estado, y dentro de este, por supuesto, a los órganos administradores de justicia de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad y en atención a lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, la competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo; en apego de lo que establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
De manera que, intentada la presente demanda, por la ciudadana abogada Zaida Padrón, en representación del adolescente Nelson Castro, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la empresa SANTA BARBARA AIRLINES (SB); y siendo que, tal como se señaló ut-supra, es deber de los jueces mantener la integridad de la jurisprudencia, acogiendo la doctrina de casación, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. Así se decide.-
Y por cuanto establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.” SE DECLINA el presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Causa, conforme a las normas invocadas y el criterio jurisprudencial citados en la presente decisión. En consecuencia, Remítase las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, al Tribunal de Protección del Niño de del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer, por ser esta ciudad el domicilio del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ


Mgs. Judith del Carmen Castro
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.



La Secretaria.
JC/jc