REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-S-2006-000197.

Visto el contenido del Acta de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es la calificación del despido del cual fuera objeto el accionante, como injustificado, el reenganche a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
la parte actora manifiesta haber devengado una remuneración o salario básico mensual de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,oo) mensuales, para un salario básico diario de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo) diarios, que es la resultante de dividir la indicada cantidad de Bs. 1.290.000,oo entre 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea el equivalente a un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Habiendo ingresado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada en fecha 16 de enero de 2006, hasta el día 07 de junio de 2006, fecha esta última en la cual fuera despedido injustificadamente.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día veintiocho de Septiembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las nueve y quince minutos de la mañana.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo y que la misma terminó por despido injustificado.

En cuanto a la procedencia en derecho de la acción deducida, observa este tribunal, que la misma no es contraria a derecho. Así se establece.

Por lo que se califica el despido del cual fuera objeto el demandante OSWALDO ENRIQUE PARRA MORALES, como injustificado, se ordena su reenganche al desempeño de sus labores habituales y se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con sucursal, agencia o establecimiento en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a pagarle a la parte actora ciudadano OSWALDO ENRIQUE PARRA MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.534.329, y de este domicilio, los salarios caídos durante el lapso comprendido desde la fecha del despido, esto es, desde el dia siete de junio de 2006, hasta la efectiva incorporación a sus labores habituales, para lo cual se ordena practicar por Secretaría un computo de los días calendarios transcurridos desde la fecha del despido, hasta la fecha en la cual quede firme el presente fallo, se proceda a su ejecución y se conceda término para el cumplimiento voluntario.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PARRA MORALES, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. (identificados en actas).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de dinero que resulte de multiplicar el monto del sueldo básico del actor por el número de días transcurridos desde la fecha del despido, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución del presente fallo y se conceda término para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ.
DR. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
HCM/YB/MJN.-