REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-001916
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes: Dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme las disposiciones de dicha ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree. En el caso de autos, se observa de los términos del libelo de demanda que la misma se ha instaurado en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, creado por Ordenanza Municipal del 27 de Noviembre de 1.980, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 108, por lo que resulta evidente que la parte demandada es una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por ordenanza, dotada de patrimonio propio e independiente del municipio, por lo que conforme a los términos del artículo 97 ejusdem, goza de los privilegios que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, resultando en consecuencia aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Capitulo I del Titulo IV de dicha ley, específicamente en el artículo 54 de la referida ley; no observándose de actas que se hubiere acreditado el cumplimiento de tales formalidades, por lo que este Tribunal declara inadmisible la demanda instaurada. Así se decide.
El Juez
La Secretaria.
Abog. Hugo Cordero Morillo.
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