REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-001425

Visto el contenido del Acta de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), levantada por este Tribunal, mediante la cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida


en el libelo de la demanda, es el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bonificación vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, días feriados, alimentación (cesta ticket), e intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108, 125, 225, 175 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora manifiesta haber devengado una remuneración o salario básico mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo), mensuales, para un salario básico diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo) diarios, que es la resultante de dividir la indicada cantidad de Bs. 405.000,oo entre 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea el equivalente a un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Habiendo ingresado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada en fecha 18 de marzo de marzo de dos mil cinco, hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha esta última en la cual fuera despedido injustificadamente.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día cinco de octubre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las nueve y quince minutos de la mañana.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo y que la misma terminó por despido injustificado.

En cuanto a la procedencia en derecho de la acción deducida, observa este tribunal, que la misma no es contraria a derecho. Así se establece. Por lo que se condena a la parte demandada a pagarle al ciudadano NERIO ALVAREZ, identificado en actas, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:


1) CUARENTA Y CINCO (45) días de salario por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 15.719,32, que es el monto del salario integral diario devengado por el accionante, lo que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 707.369, 40).

2) INDEMNIZACIONES:
a) TREINTA (30) días de salario por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral Segundo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 15.719,32, que es el monto del salario integral diario devengado por el accionante, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 471.579,60).
b) TREINTA (30) días de salario por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previsto en el del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 15.719,32, que es el monto del salario integral devengado por el accionante, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIEENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 471.579,60).

3) SIETE PUNTO CINCO (7.5) días de salario por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al lapso comprendido desde el día 18 de marzo de 2005, hasta el día 18 de septiembre de 2005, número de días estos que se obtienen de dividir 15 días que es el número de días previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el período de vacaciones remuneradas, entre 12, que es el número de meses del año, de lo que resulta la cantidad de 7.5, la cual al ser multiplicada por Bs. 13.500,oo, diarios, que es el monto del salario normal del laborante,


Totaliza la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 101.250,oo).

4) TRES PUNTO CUARENTA Y NUEVE (3.49) dias de salario por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES PROPORCIONAL, correspondientes al lapso comprendido desde el día 18 de marzo de 2005 al 18 de septiembre de 2005, número de días estos que se obtienen de dividir 7 días que es el número de días previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bonificación especial de vacaciones entre 12 que es el número de meses del año, la cual al ser multiplicada por Bs. 13.500,oo, que es el monto del salario normal devengado por el laborante, totaliza la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 47.115,oo).

5) SIETE PUNTO CINCO (7.5) días de salario, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al lapso comprendido desde el día 18 de marzo al día 18 de septiembre de dos mil cinco, número de días que se obtienen de dividir 15 que es el número de días previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como mínimo legal por concepto de participación en los beneficios, entre 12 que es el número de meses del año, los cuales al ser multiplicados por Bs. 13.500,oo que es el monto del salario normal devengado por el laborante, totaliza la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo).

6) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 295.183,82) por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido desde el día 18 de marzo de 2005, hasta el día 30 de septiembre de 2005, conforme a la descripción de los hechos efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales se tienen por admitidos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

7) CINCO (05) días feriados laborados durante el lapso de duración de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera: jueves 24 de marzo, martes 19 de abril, domingo 01 de mayo, martes 05 de julio, sábado 24 de julio, calculados los dos primeros a razón de Bs 10.707,84 y los tres restantes a razón de Bs. 13.500,oo, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,oo).

8) CIENTO SETENTA Y UN (171) jornadas laboradas en relación al concepto de alimentación; CESTA TICKET, correspondientes a los meses marzo hasta septiembre de 2005 le corresponde la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.256.850,00), por jornadas de trabajo efectuadas durante el lapso comprendido desde el 18 al 31 de marzo de 2005 13 jornadas, del 01 al 30 de abril de 2005 26 jornadas, del 01 al 31 de mayo de 2005 27 jornadas, del 01 al 30 de junio de 2005 26 jornadas, del 01 al 31 de julio de 2005 26 jornadas, del 01 al 31 de agosto de 2005 27 jornadas y del 01 al 30 de septiembre de 2005 26 jornadas, cuyo valor unitario se obtiene así: Unidad Tributaria: Bs. 29.400,oo X 0.25% U.T.= Bs. 7.350,oo cantidad esta que al ser multiplicada por 171 asciende a la citada cantidad de dinero.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano NERIO ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA “SEPROVIANCA”, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).


2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.486.677,42)), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día dieciocho de julio de 2005, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el día treinta de septiembre de 2005, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 11 de Octubre de 2005, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.