REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001745
AUTO

Visto el reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Danny Roca en contra del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, este Juzgado, luego de haber revisado el libelo de demanda y el escrito de subsanación de demanda de fecha 2 de octubre de 2006, en el que subsana el escrito libelar según lo ordenado por este Tribunal por medio de auto de fecha 18 de septiembre de 2006, encuentra que la misma es inadmisible por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto en cuanto la parte reclamante no subsanó los defectos señalados de conformidad a lo ordenado en el precitado auto. Así se establece.

Observa este Tribunal que el libelo de demanda debe bastarse asimismo y, como quiera que no fueron aclaradas por la parte actora tanto los montos o cantidades dinerarias que reclama por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Salarios Caídos, como las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener las cantidades que reclama a la demandada por los referidos conceptos, así como los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir los mismos (de manera pormenorizada y discriminada), es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria