EXP. No. VP01-L-2005-000230
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandantes: Ciudadanos DIEGO REYES y ORFELINA HURTADO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.- 83.140.085 y E.- 81.833.841, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la Parte Actora: Abog. MISLADYS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.208.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.448, quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores.
Demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN CLEMENTE S.A.
Apoderados de la Parte Demandada: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
Los ciudadanos DIEGO REYES y ORFELINA HURTADO, identificados ut supra, interpusieron demanda contentiva de reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN CLEMENTE S.A..
Así las cosas tenemos que, la sola consignación del escrito libelar en fecha 21 de febrero de 2005, configura un acto que viene a constituirse como cabeza que da inicio al proceso en esta instancia, siendo la citada fecha la que viene a constituir el día a quo del lapso para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”. Así se establece.
Se hace importante señalar lo expuesto en la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el mismo, fue el auto de fecha 21 de febrero de 2005, no verificándose con posterioridad a dicha fecha, ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha, hasta el día de 25 de abril de 2006 se constata, como ya se dijo, que discurrió un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos DIEGO REYES y ORFELINA HURTADO en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN CLEMENTE S.A., por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
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