LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-001303
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano IMBERT RAMÓN PETIT PIÑA, representado judicialmente por los abogados Ondina Ávila, Oscar González, Carmen Romero, Ingrid González, y Simón Mena, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados José Ruiz, Edgar González, Marielena Escalona, Manuel Rojas y Fernando Sarcos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia interlocutoria del 11 de mayo de 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente en el caso específico, que el presente asunto trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que en el mismo precluyó el lapso de promoción de pruebas, sin lugar a perención, por cuanto no está establecida oportunidad procesal para acto de informe, que el estado procesal del mismo es el de sentencia, en espera de la decisión del Tribunal de alzada sobre el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, por lo que a su decir, el actor no tenía posibilidad legal y procesal alguna de impulsar el procedimiento, que el tiempo corría contra el Tribunal en su función de dictar sentencia y que dicha función se encontraba suspendida hasta que el Tribunal de Alzada resolviera el señalado recurso de apelación, resultando improcedente declarar la perención de la instancia, por cuanto no existían razones para la misma, ya que siempre estuvieron diligenciando e informando al Juez de la causa sobre el estado en el cual se encontraba el procedimiento ante el Juez Superior y al Juez superior solicitándole la decisión del presente asunto, incluso, impulsando las notificaciones debidas en razón de los abocamientos que allí se produjeron.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso examinado, en fecha 17 de febrero de 1997, el ciudadano Imbert Petit, demandó por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de estabilidad laboral, siendo admitida por el Juzgado mencionado el 21 de febrero de 1997, en el cual ordenó notificar a la accionada para la contestación de la demanda y la misma se verifica en fecha 06 de mayo de 1997.
En fecha 26 de mayo de 1997, el abogado José Enrique Ruíz, en representación de la parte demandada, apela de la admisión de prueba promovida por el actor y que fuere admitida según auto de fecha 22 de mayo de 1997, apelación que fue admitida en un solo efecto.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, dicho artículo establece que ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; y, que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que entran en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, a partir de lo cual se empieza a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.
En el caso concreto, la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Circuito Laboral de Cabimas comenzó el 13 de agosto de 2003 de conformidad con la Resolución de Sala Plena N° 2003-00025 de fecha 6 de agosto de 2003.
De la revisión de las actas se evidencia que la causa para ese momento estaba en estado de sentencia, sin que constaran en actas las resultas de la apelación formulada por la parte demandada en relación a la admisión de pruebas, apelación que había sido oída a un solo efecto, y de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes trascrito, cualquier actuación de las partes o del juez interrumpe la perención.
El Juez de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la causa el 25 de setiembre de 2003 y ordenó notificar a las partes, con lo cual interrumpió el lapso para declarar la perención.
El 22 de febrero de 2005, cuando un nuevo Juez de Juicio se abocó de oficio al conocimiento de la causa, ya la perención de la instancia se había producido, habida cuenta que desde el 25 de setiembre de 2003 había transcurrido ya para el 22 de febrero de 2005, un lapso de un año y cinco meses sin actividad de las partes ni del juez, esto es, se había cumplido el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la perención de la instancia.
Se puede observar también que desde el 18 de septiembre de 2003, fecha de la última actuación que consta en el expediente, efectuada por la parte demandante a través de su apoderado judicial Oscar González, en la cual solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento y decisión de la causa, la parte demandante no actuó más en el expediente, sino hasta el 16 de febrero de 2006, cuando ya se había declarado la perención de la instancia, transcurriendo igualmente más de un (1) año sin impulso procesal de la parte demandante en el expediente.
Es de señalar que el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral ( Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es que el impulso de parte constituya el elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, pudiendo apreciar que esta Alzada que desde el 18 de setiembre de 2003 no hubo impulso de parte en la causa hasta el 16 de febrero de 2006, debiendo señalarse que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.
Al respecto, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo la perención un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-
Asimismo, señala Freddy Zambrano, en su obra “La Perención”; que la perención procede aún cuando la causa se encuentre en estado de decidir alguna incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre éste punto la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que:
“ el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló; “…no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
A partir de esta configuración jurisprudencial, declarando la perención de los juicios paralizados en estado de decisión, se deja ver que existe una interpretación consolidada en torno a que la perención opera cuando la paralización de la causa ocurre por no haberse dictado la sentencia interlocutoria en el plazo establecido en la ley.
En el caso de autos, se observa tanto inactividad de la parte interesada en la consecución del presente proceso, como del Juez a quien correspondió sentenciar la causa por haberse abocado a su conocimiento en fecha 25 de setiembre de 2003, de allí se constata suficientemente que para la fecha en que así lo decidió el Tribunal de Instancia, el 11 de mayo de 2005, ha transcurrido sobradamente el período de un año de inactividad procesal de la parte, así como del juez, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que este sentenciador así lo habrá de declarar en el dispositivo del fallo, confirmando el fallo apelado.- Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar González a nombre del ciudadano IMBERT RAMÓN PETIT PIÑA contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano IMBERT RAMÓN PETIT PIÑA, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano IMBERT RAMÓN PETIT PIÑA, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a cuatro de octubre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar,
Publicada en el día de su fecha a las 17:00 horas, dentro de las horas previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedó registrada bajo el número PJ0152006000573
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
MAUH/jmla
ASUNTO : VP01-R-2006-001303
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