LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número: VP01- R- 2005-001020
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 28 de setiembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL PAZ, MERY OTERO DE FINOL, EMILIA RODRIGUEZ DE CLARA, JUAN AFANADOR, NEVY HERNANDEZ y NELLY LUCIA DE GONZALEZ frente a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, condenando a la demandada al pago de las diferencias derivadas del pago de la pensión de jubilación y el ajuste de la pensión al salario mínimo urbano.
En fecha 29 de setiembre de 2006, las abogadas SILVIA CECILIA MARIN y KARLA SUSANA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada nombrada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, con fundamento a lo siguiente: “ (…) 1) Al momento de aplicar la disposición del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió hacer una interpretación extensiva y no literal. 2) Se debió tomar en cuenta que la parte actora no ejerció recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, sentencia que quedó confirmada por este Tribunal. 3) SE obvió la no asistencia de la demandante al inicio de la audiencia de juicio, compareciendo ésta sólo al dispositivo, lo que debe entenderse como desinterés a la comparecencia al Superior, por lo que mal podía establecerse con exactitud sobre cuales actuaciones se van a cobrar las mencionadas costas, por cuanto no hubo actuación alguna por parte de la accionante. (…)”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Establecido el anterior criterio, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 28 de setiembre de 2006, no se da ninguno de esos supuestos, por cuanto en la parte motiva y en la parte dispositiva del fallo se establece la declaratoria en costas del recurso a la demandada recurrente en virtud de la confirmación de la decisión dictada en la primera instancia; sin que a este Tribunal le sea dado modificar su fallo como pretende la parte demandada, lo cual implicaría “excluir” parte del pronunciamiento, en la cual este Tribunal decidió condenar en costas a la demandada recurrente.
De otra parte, observa este Juzgador que lo que pretende la parte es que este Tribunal modifique la decisión emitida, lo cual resulta improcedente.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, niega la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por las abogadas Silvia Cecilia Marin y Karla Susana González, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a cuatro de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
La Secretaria,
Luisa González Palmar.
Publicado en el día de su fecha a las 11:54 horas, quedando registrada bajo el No. PJ01520060000563.
La Secretaria,
Luisa González Palmar.
ASUNTO : VP01-R-2006-001020
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