LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-001526
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano OMAR ENRIQUE LEDEZMA, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, María navarro, Adriana García, Dilia Gutiérrez, María Parra, Endrina Fernández y Lorena Hurtado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Parilli, Jenny Mendoza, Alfredo Velásquez, Marlene Bocaranda, Adriana Pérez y Jennifer Aguilar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en sentencia interlocutoria del 23 de mayo de 2006, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que de las actas se evidencia que el actor asistió a sus labores hasta que apareció su nombre en la lista de Panorama. Señaló que en presente caso PDVSA no promovió ninguna prueba y era ella quién debía demostrar el despido justificado. Manifestó que el Juez a-quo suplió defensas a la demandada, y estableció que hubo un paro, y que en consecuencia el actor se unió a dicho paro, pero en actas no existe prueba de ello.
Finalizada la exposición, se procedió a interrogar a la representación judicial de la parte actora sobre el alegato que se encuentra plasmado en el libelo de demandada, acerca del hecho de que el actor se encontraba disfrutando 06 días de descanso compensatorio, a lo cual respondió que efectivamente el actor para la fecha en que fue despedido y ocurrió el paro petrolero se encontraba disfrutando de seis (06) días por concepto de vacaciones pendientes.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de enero de 2003 el ciudadano OMAR ENRIQUE LEDEZMA interpuso demanda frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, alega la parte actora que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de noviembre de 1990, desempeñando el cargo de Supervisor del Centro de Operaciones Automatizadas (COA) La Salina, hasta el día 04 de enero de 2003, cuando la empresa demandada, publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama y La Verdad de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en donde aparece su nombre como despedido identificado con el N° 158, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado, cuando en verdad, a su decir, no había incurrido en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Asimismo, alegó que es el caso en el cual se encontraba disfrutando de 06 días compensatorios, correspondientes a los días 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002 y 02 y 03 de enero de 2003, lo cual evidencia lo injustificado de su despido.
En virtud de lo anterior, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a solicitar sea calificado su despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01572, de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Antonio Jesús Pérez, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que el prenombrado adujo que al momento de producirse el despido se encontraba disfrutando de su período vacacional.
Al respecto, observa esta Sala que los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
...omissis...
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.
...omissis...
“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.
Asimismo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad...
…omissis…
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Ello así, en el caso de autos el accionante alegó que al momento de ser despedido se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral (vid. sentencia SPA N° 02288 del 26 de abril de 2005), toda vez que el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo; en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba disfrutando de sus vacaciones respectivas y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Destacado de esta Alzada)
Siendo así las cosas y tomando en consideración lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en la audiencia de apelación, que se encontraba disfrutando 6 días de descanso compensatorio producto de unos días por vacaciones pendientes, correspondientes a los días 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002 y 02 y 03 de enero de 2003, este Tribunal, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción intentada por el ciudadano Omar Enrique Ledezma frente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A, correspondiendo el conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara que: el PODER JUDICIAL no tiene JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE LEDEZMA contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Remítase en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada en Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
Publicada en el día de su fecha a las 11:28 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000696
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001526
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