LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2006-001429

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas ARMIDA CAMACHO y KEISSY BRAVO, quienes son, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.693.238 y V-17.089.042, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Dervy Perozo, Ángel Segovia y Ángel Mendoza, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el N° 10, Tomo 29A, y en contra de la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO a título personal, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.217.152, representada ésta última judicialmente por los abogados Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Nancy Ferrer, Juan Govea, Omar Fernández, Alejandro Fereira, Andrés Fereira, Andrés Fereira y Joanders Fernández, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2006, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales siguen las nombradas ciudadanas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y en contra de la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO a título personal, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandada argumentó su apelación, manifestando que la sentencia dictada por el a quo, violó lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se tradujo en el menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto, se introduce un libelo de demanda en contra de dos sociedades mercantiles, que son, Inversiones La Fortaleza, C.A., a la Banca de Manolo C.A., y a título personal a la ciudadana Merlis Méndez, pero es el caso, de que al momento de la parte actora indicar donde se debe realizar la notificación de la codemandada Merlis Méndez, señala que debe hacerse en el domicilio de Inversiones La Fortaleza, C.A., aún cuando fue demandada a título personal, dejando constancia el alguacil que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, pero que el mismo no pudo practicar la misma, por cuanto la codemandada no se encontraba en ese lugar, sin embargo, deja copia del cartel a que hace referencia el artículo 126 mencionado, norma ésta que no prevé la notificación de las personas naturales, viola la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de julio del 2005, por cuanto no se puede confundir la notificación de una persona jurídica, con la de una persona natural, por lo que se debió la parte actora indicar una dirección, cuando se trate de personas naturales, a título personal, donde se vaya a notificar, para evitar situaciones de deslealtad procesal, en virtud de que, por el hecho de que una de las partes alegue que la ciudadana es propietaria de una sociedad mercantil, entonces se deba practicar su notificación para que se presente a ejercer su derecho a la defensa en el mismo lugar donde funciona la sociedad mercantil, por lo que solicita sea declarada nula la decisión dictada por el Juzgado a quo.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que el acto de la notificación, es simplemente para poner en conocimiento a la parte demandada, que se ha intentado una demanda en su contra, alegando asimismo, que el alguacil dejó expresa constancia que solicitó a la codemandada Merlis Méndez y se le manifestó que no se encontraba presente, cumpliendo con su deber de consignar la boleta de notificación, aunado a este hecho, en el día fijado a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar comparece sin poder un abogado en representación de la ciudadana Merlis Méndez, concediéndole el Juez de la causa un lapso perentorio a los fines de que consignara el poder, y el mismo no lo hizo, en virtud de ello, manifiesta que como puede alegarse que la codemandada no estaba en conocimiento o de que no se cumplió con la formalidad para que compareciera a la Audiencia Preliminar, si se dejó expresa constancia que compareció un abogado en nombre de la misma.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como por la representación judicial de la parte demandante este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 10 de mayo de 2.006 las ciudadanas ARMIDA CAMACHO y KEISSY BRAVO, interpusieron demanda frente a la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y a la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO a título personal, atribuyéndole el carácter de propietaria de la primera, que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 22 de mayo de 2.006, se ordenó la notificación de las codemandadas sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO, a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, debiendo comparecer debidamente asistidas o representadas por medio de abogado en ejercicio.

En fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal libra un cartel de notificación a la empresa INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO, en los términos establecidos en el auto de admisión, señalando como lugar de notificación en el Centro Comercial Plaza Lago, local N° 05, calle 100 (Avenida Libertador), frente al Centro Comercial Las Pulgas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 08 de junio de 2.006, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa codemandada: sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., ubicada en el Centro Comercial Plaza Lago, local N° 05, calle 100 (Avenida Libertador), frente al Centro Comercial Las Pulgas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia e informó que en la misma fue imposible practicar la notificación mediante cartel en la persona de la ciudadana: Merlis del Valle Méndez quintero Díaz, en su carácter de Propietaria de la empresa demandada, e informó además, que fue atendido por la ciudadana Ivania Espinoza, quien se desempeña como vendedora en la referida empresa, y quien le manifestó que la ciudadana solicitada no se encontraba en ese momento, procediendo el Alguacil a hacerle entrega de copia en original del Cartel de Notificación la cual recibió, leyó y conforme firmó, seguidamente procedió a fijar el cartel en original de igual contenido en la puerta principal de la sede del inmueble, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 08 de junio de 2.006.

En fecha 28 de junio de 2006, siendo las 09:15 am, día y hora fijada a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de las demandantes, debidamente representadas por el abogado Ángel Segovia, asimismo, dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro Zara, quien afirmó obrar en representación de la codemandada Merlis del Valle Méndez Quintero, sin consignar instrumento alguno que acredite la representación que se atribuye, por lo que el Tribunal le concedió un término de cinco días hábiles los cuales vencerían el día 06 de julio de 2006, para que el prenombrado abogado acredite el carácter que se atribuye, caso contrario se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Inversiones La Fortaleza, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 06 de julio de 2006, siendo las 03:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal antes mencionado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Sustanciador dictó sentencia declarando que una vez revisada la petición de la parte demandante y encontrándola que no es contraria a derecho resultaba CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas ARMIDA CAMACHO y KEISSY BRAVO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO.

En fecha 13 de julio de 2006, el profesional del derecho abogado Joanders Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO, consignó escrito de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:

La notificación, que en esencia significa lo mismo que “citación” en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se evidencia de actas que la notificación de la codemandada Merlis del Valle Méndez Quintero, fue realizada en lo que según la exposición del Alguacil era la sede de la misma, es decir en el Centro Comercial Plaza Lago, Local N° 5, calle 100 (Avenida Libertador), frente al Centro Comercial Las Pulgas, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, dejando constancia el alguacil que estando presente en dicho inmueble le fue imposible practicar la notificación a título personal mediante cartel, a la referida ciudadana, en su carácter de codemandada, por cuanto la misma no se encontraba en dicho momento, sin embargo, acto seguido el alguacil fijó el cartel de notificación en original en la puerta principal de la empresa. Es por ello que, la representación judicial de la parte codemandada Merlis Méndez, alegó que se violó lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma nunca fue notificada, ya que para ello, la parte actora debía indicar el domicilio de la codemandada, en virtud de que se trata de una persona natural a título personal.

Al respecto, observa este Tribunal que las ciudadanas Armida Camacho y Keissy Bravo, alegaron en el libelo de demanda, que prestaron sus servicios como trabajadoras vendedoras de loterías para la sociedad mercantil Inversiones La Fortaleza, C.A., empresa ésta que se dedica a la venta de loterías y demás juegos de azar, la cual se encuentra ubicada su oficina principal en el Centro Comercial Plaza Lago, Local N° 5, calle 100 (Avenida Libertador), frente al Centro Comercial Las Pulgas, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, trabajando en la sucursal de la Agencia de Loterías La Fortaleza N° 35, ubicada en el Barrio San José Avenida Principal diagonal al Comando de Motorizados de la Policía del Estado Zulia.

Seguidamente, observa este Tribunal, que en el petitorio demandan a la sociedad mercantil Inversiones La Fortaleza, C.A., y de manera solidaria a la ciudadana Merlis del Valle Méndez Quintero en su carácter de propietaria y presidente de la misma.

Ahora bien, una vez dictada la sentencia por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde declaró con lugar la demanda intentada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el abogado Joanders Hernández, apela de la misma, actuando en representación de la codemandada Merlis Méndez y de la sociedad mercantil LA BANCA DE MANOLO, C.A., tal como se evidencia en documento poder que le fuere otorgado, el cual corre inserto a los folios 48 y 49, del expediente.

Al respecto, se evidencia que la codemandada Merlis Méndez, actuó con el carácter de presidente de la sociedad mercantil LA BANCA DE MANOLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2004, quedando asentada bajo el N° 22, Tomo 67-A.

De lo anterior, se observa que, las accionantes demandaron en contra de la empresa Inversiones La Fortaleza C.A, sin mencionar en el petitorio la sociedad mercantil denominada La Banca de Manolo, C.A., por lo que de actas se evidencia que la codemandada Merlis Méndez, funge como presidente de la última empresa nombrada, sin embargo, no consta de actas que la misma funja como presidenta de Inversiones La Fortaleza, C.A, ni que las mismas correspondan una misma empresa, por cuanto, del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, no se desprende éste hecho, en consecuencia, no se tiene certeza que pertenezcan a una sola, y que por tanto la codemandada haya sido demandada solidariamente por ser presidenta de la primera, es decir de Inversiones La Fortaleza C.A., en tanto que cada una posee una fecha y un número de registro totalmente diferentes, aunado al hecho que al momento de fundamentar el motivo de la apelación, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que habían sido demandadas dos sociedades mercantiles diferentes, manifestando de su parte, la representación judicial de la parte demandante que las mismas formaban una misma empresa, es decir, que Inversiones La Fortaleza, C.A., corresponda a la razón social, y La Banca de Manolo, C.A., sea el nombre comercial de la misma, hecho que debieron haber demostrado las actoras mediante el acta constitutiva de la empresa que demandan, a los fines de poder determinar si efectivamente fue válida la notificación efectuada a la codemandada Merlis Méndez.

Respecto a lo mencionado anteriormente, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1656 de Fecha 08 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ordenó la reposición de la causa, aun cuando los ciudadanos William Medina y Oscar Rodríguez fueron demandados a título personal y el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los mismos de la existencia del juicio incoado en su contra mediante la fijación de un cartel en la sede de una empresa con la cual ellos no tienen vínculo alguno, incumpliendo incluso con el requisito contemplado en la citada norma de la ley adjetiva laboral, de entregar una copia del cartel de notificación a alguna persona relacionada con los demandados.

(…omissis…)

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

(…omissis…)

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

(…omissis…)

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Destacado de esta Alzada).

A partir de esta configuración jurisprudencial, encuentra este Tribunal, que al no evidenciarse de actas que efectivamente la ciudadana Merlis Méndez, parte codemandada en el presente asunto, funja como presidenta de la sociedad mercantil codemandada, es decir, Inversiones La Fortaleza, C.A., para que ésta haya sido válidamente notificada, hace que existan elementos contundentes para considerar que la notificación de la demandada no se practicó en un todo ajustada a los parámetros que fija el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, de otra parte, se observa que en la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de las accionantes, manifestó que en el día y hora fijado a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, comparece a la misma, un abogado en representación de la parte codemandada Merlis Méndez, sin embargo, no trae consigo poder que acredite su representación, concediéndole el Juez al cual correspondió el conocimiento de la causa, un lapso perentorio a los fines de que consigne instrumento alguno que acredite la representación que se atribuyó, tal como se evidencia del acta de fecha 28 de junio de 2006, el cual corre inserto al folio 31 del expediente, lo cual pasados los cinco días concedidos, el abogado Pedro Rafael Zara Chirinos, quien afirmó obrar en representación de la codemandada Merlis Méndez no lo hizo. En consecuencia, se tiene que si bien es cierto que compareció un abogado que afirmó obrar en nombre de la codemandada, no es menos cierto que el mismo, no acreditó mediante instrumento alguno la representación que se atribuía en el lapso perentorio que le había sido concedido, como se mencionó anteriormente, por lo que mal podría éste Juzgador considerar que efectivamente la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda intentada en su contra, lo cual sería poner en total inseguridad jurídica a la codemandada, en el presente caso, como en los que eventualmente se puedan suceder.

Al respecto, es necesario la realización de un análisis sobre el instituto procesal de la representación sin poder, en los siguientes términos:

Según el procesalista Rengel- Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”. En el presente caso, el abogado sin poder que compareció a la Audiencia Preliminar no hizo mención expresa de esta situación.

Ahora bien, en la jurisprudencia venezolana, se han dado algunos pasos que evidencian un considerable avance, en cuanto a la clarificación del tema. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece la representación sin poder: …”Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en el Ley de Abogados”.

De lo dispuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (…)

(…)Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.

El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.

Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.” (Destacado por esta Alzada).

Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado. Si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguarda el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existe representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.

Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la parte demandada representantes sin poder. (Auto de la Sala de Casación Social del 17/5/2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días Exp. N°01202 Sentencia N° 020).
Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la representación sin poder, en todo caso, siempre que el abogado que haya actuado ostente ya la condición de apoderado de la parte que se presenta, situación esta que debió demostrarse, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia se tiene que, los actos realizados sin poder, no pueden pasar por inadvertidos; siendo ésta una omisión que debe ser tomada en cuenta por los jueces por ser tal situación de carácter excepcional, que puede dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación.

En consecuencia, habiendo quedado establecida la irregularidad en la práctica de la notificación de la empresa demandada, así como la inseguridad jurídica evidenciada de actas al haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar un abogado quien se atribuyó una representación que nunca acreditó, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO y la sociedad mercantil LA BANCA DE MANOLO, C.A., contra la decisión de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas ARMIDA CAMACHO y KEISSY BRAVO frente a la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y a la ciudadana MERLIS DEL VALLE MÉNDEZ QUINTERO a título personal, en consecuencia 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) SE ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza repositoria de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha a las 16:32 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000700
La Secretaria,

Luisa González Palmar
MAUH/ jmla
VP01-R-2006-001429