LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En sede constitucional



ASUNTO NO. VP01-O-2006-000031



En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, atribuyéndose la representación de los ciudadanos CRISÓSTOMO GARCÍA, WILLIAM GONZÁLEZ y REGOLO VILLALOBOS, con domicilio en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2006, fue presentado, motu propio, por el mismo abogado escrito de corrección de la solicitud de amparo.

Finalmente en fecha 17 de octubre de 2006 fue presentado escrito de allanamiento al juez que conoce de este amparo.

En fecha 18 de octubre de 2006 se dio entrada a los escritos consignados, por lo que debiendo este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, lo hace en los siguientes términos:

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, posteriormente corregido, narra el abogado Galué Martínez que interpone en nombre de los nombrados ciudadanos acción de amparo constitucional contra las actuaciones de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargos ostentados por los abogados Breici Ávila Urdaneta y Frank Guanipa Suárez, por cuanto dichos tribunales se niegan con sus omisiones en dar vigencia, como aplicación, a los principios constitucionales que informa la Constitución de la República, en todo proceso, y a dar tutela judicial efectiva y que las referidas omisiones, conculcan a los trabajadores, víctimas de violaciones a sus derechos humanos, que les ha ocasionado una enfermedad profesional, sus derechos a la defensa, como al debido proceso, al omitir los operadores de justicia, lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 89 en su numeral 1 de la Constitución, al negarse a proteger la vida y la salud de los trabajadores, con lo cual han incurrido en denegación de justicia, comprometiendo de igual forma, la vida y la salud de docenas de trabajadores, por negarse a atender y a observar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Señala el abogado Galué que solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 02, 05, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la omisión, actos y hechos, consumados por los Tribunales Cuarto de Juicio y Séptimo de Sustanciación Ejecución y Mediación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en las causas que por demanda de derechos humanos, instruyen, como son los procesos VPOl-L-l98-04 Y VPO1—l-816- 06, que conocen respectivamente dichos tribunales y que tales hechos vulneran y comprometen derechos difusos, pues los tribunales en referencia SE NIEGAN CON SUS OMISIONES EN DAR, VIGENCIA, COMO APLICACIÓN, A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A QUE INFORMA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN TODO PROCESO, A DAR TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, comprometiendo la constitucionalidad de esos procesos, y que las referidas omisiones, conculcan, a los trabajadores, victimas de violaciones a sus derechos humanos, que les ha ocasionado, una enfermedad profesional, sus derechos a la defensa, como al debido proceso, al omitir los operadores de Justicia, lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 89 en su numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la realidad sobre las formas y apariencias.

Expresa el abogado Galué Martínez que por las funciones que ejercen, los jueces en referencia a los fines de favorecer a la empresa 3M Manufacturas Venezolana, S.A., han omitido sus deberes y obligaciones, por omisión en el desempeño de sus funciones, y desaplicación de la Constitución, como del Pacto de San José, en los referidos procesos al negarse a proteger, la vida y la salud de los trabajadores, con lo cual han incurrido en denegación de justicia, comprometiendo de igual forma, la vida y la salud de docenas de trabajadores, al negarse a dar cumplimiento a lo expresado en el artículo: 29, 30, 141, 271 y 87 en su segundo aparte de la Constitución, referido al Derecho al Medio Ambiente de Trabajo y negarse a dictar las medidas cautelares solicitadas de protección, en esos expedientes, como a no dar vigencia a Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fechas 20 de enero de dos mil, 11 de junio de 2002 N° 1265, sentencia N° 124 de fecha del 06 de febrero de 2006, expediente 2255, y sentencia del 30 de junio de 2000.

Expresa el abogado sedicente apoderado que sus representados solicitan amparo constitucional, contra la acción, actos omisivos y vías de hecho, que afectan de forma y manera inmediata, directa, manifiesta y posible sus derechos y garantías constitucionales, como son su derecho a la vida, y su derecho a la salud, como la de docenas de trabajadores, violando derechos difusos de la empresa Carbones del Guasare S.A. (sic), consumados, por los referidos jueces, quienes actúan a los efectos de favorecer, con sus omisiones, a la agraviante anteriormente identificada, quien infringe, el orden público colectivo como sustancial, comprometiendo derechos humanos y difusos de los trabajadores, que son realizados por estos funcionarios públicos, con sus omisiones, anteriormente identificados y ejecutados por la empresa 3M MANUFACTURA VENEZOLANA S.A. plenamente identificada en autos en esos procesos.
Expone el abogado Galué Martínez que en el expediente VPO1-L-198-04, que instruye, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la empresa 3M Manufacturas Venezolanas, S.A., una de las agraviantes de los derechos difusos, de docenas de trabajadores, admitió de forma espontánea, con sus propias actuaciones, en el proceso lo siguiente:
“1) Que adulteró los resultados de calidad del respirador 3M 8210 de su propiedad.
2) Que la norma Covenin, no es una norma de calidad, sino una garantía de calidad que otorga el fabricante de su producto, al Estado Venezolano.
3) Que es proveedora del respirador 3M 8210, a la empresa Carbones del Guasare S.A., para la protección de las vías respiratorias de docenas de trabajadores.
4) Admitió, de igual forma, de igual forma, la empresa 3M Manufacturas Venezolanas, en el referido proceso, con sus propias actuaciones de forma espontánea, que no cumplió con la ley y la Constitución, y que actualmente compromete los derechos difusos de docenas de trabajadores.
5) Admitió, la empresa 3M Manufactura Venezolana S.A., de forma espontánea en sus propias actuaciones, que la Juez Cuarta de juicio, violo a los trabajadores, el debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores.
6) Admitió, la empresa 3M Manufactura Venezolana S.A., de forma espontánea en sus propias actuaciones, que es la responsable de los daños y perjuicios a la vida y a la salud de los consumidores y usuarios, por el uso de su respirador 3M 8210, como consta en ese proceso”.

Relata el abogado Galué que estos hechos, nacen con ocasión a la relación laboral que sus representados mantuvieron con la empresa Carbones del Guasare, y el uso inadecuado del respirador 3M 8210, que les ocasiono, en su condición de usuarios, en el medio ambiente de trabajo, la enfermedad profesional.

Igualmente que se ha solicitado, la acumulación de la causa VPO1-L-198-04 con la causa VPOI-L—8l6-06, hecho sobre el cual, a la fecha no se ha pronunciado y se ha negado dictar las medidas de protección a la vida y a la salud de los trabajadores y a su vez, garantizando, con su omisión, a que la agraviante de los derechos difusos y colectivos, de más de dos docenas de trabajadores, los siga ejecutando, como consta de autos en el expediente VPOI—L—198—04.

Que otro hecho, que vulnera la legalidad, la transparencia, como derechos colectivos difusos, es el hecho, que la Juez niega, el examen a trabajadores en sus vías respiratorias, a los efectos de garantizar, ocultar y evitar se demuestre, el gran número de trabajadores afectados.

Expone igualmente que en la causa, N° VPO1—L--816--06, se demanda por violación de derechos humanos, y el Tribunal Séptimo de Sustanciación Ejecución y Mediación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a cargo del Dr. FRANK GUANIPA SUÁREZ, ha incurrido en omisiones a la ley y a la Constitución, como al debido proceso, siendo demandada la empresa 3M Manufacturas Venezolanas, S.A., la agraviante de los derechos difusos y colectivos y por la violación de los derechos humanos de los trabajadores WILLIAM GONZÁLEZ Y REGOLO VILLALOBOS, en su condición de usuarios del respirador 3M 8210, relación sustancial que nació, con ocasión a la relación laboral que ellos mantuvieron con la empresa Carbones del Guasare, y el uso inadecuado del respirador 3M 8210 que les ocasiono la enfermedad profesional, expresando que se ha solicitado la acumulación de la causa VPO1—L-816—06, con la causa VPOI—L-198-04, hecho sobre el cual, a la fecha no se ha pronunciado el tribunal, expresando que se demanda a la empresa 3M Manufacturas Venezolana S.A., por la calidad del producto de su propiedad, en su condición de usuarios, del respirador 3M 8210, de su propiedad, que les violo sus derechos humanos, y les ocasiono, al hacerles creer, que se encontraban protegidos, contra los riesgos del medios ambiente de trabajo, la enfermedad profesional de efectos patológicos progresivos, de la cual padecen.

Agrega que es el caso, que la demandada 3M Manufacturas Venezolanas S.A., consideró que los responsables de la calidad de su respirador, 3M 8210, el cual provee a la empresa Carbones del Guasare S.A., era responsabilidad de la empresa Carbones del Guasare S.A., propiedad del Estado Venezolano, por lo que el juez, ordeno citar a la empresa Carbones del Guasare S.A., por que considero, que la responsable, de la calidad del respirador 3M 8210, era la consumidora y no la proveedora, lo que constituye fraude procesal y simulación, a los derechos de las victimas.

Expone el abogado actuante que a los fines de garantizar conculcar derechos y garantías constitucionales a los demandados, y de esta forma garantizar el retardo y la falta de celeridad en el proceso y a los efectos, de que dicho proceso no se nivele al proceso, que conoce la Juez Cuarta de Juicio, el Coordinador del Alguacilazgo, ha evitado que se verifique la notificación de la empresa Carbones del Guasare S.A., hechos que demuestran que se encuentra comprometido, el orden público sustancial y el orden público procedimental, por la negativa, con sus omisiones, a garantizar el debido proceso, como a otorgar, tutela jurídica efectiva de docenas de trabajadores, quienes tienen comprometido sus derechos colectivos y difusos

Señala que los hechos expresados, sin ningún género de dudas constituyen eminentes violaciones al orden público y derechos colectivos y difusos de forma escandalosa, por lo que nos encontramos en la excepción a que expresa el articulo: 06 en su numeral 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una manifiesta violación al orden público, en las cual debe de estar interesado en conocer el Estado.

En consecuencia, señala que se han omitido, el auxilio inmediato, a los derechos sociales, de los trabajadores, en disconformidad, a los fines perseguidos en la ley y la Constitución, la legalidad y la justicia, negado tutela Jurídica efectiva al débil jurídico, como son los trabajadores, con ocasión a proteger la seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, a los efectos de garantizar no aplicar lo establecido en los artículos: 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que le informan y que garantiza la Constitución, por lo que los funcionarios que conocen las referidas causas, anteriormente -identificadas, han incurrido en denegación de justicia, ilegalidad, y en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al no ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS DE PROTECCIÓN COMO CONSTA DE AUTOS EN ESOS PROCESOS, a los fines de favorecer una de las partes, en esos procesos.

Señala como violados el derecho a la defensa y al debido proceso por los operadores de justicia, con sus omisiones y, la empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A., .que han implicado, para los trabajadores, en sus pretensiones, en la vía jurisdiccional, una barrera y traba en el acceso a la justicia y se ha roto el equilibrio procesal, en los referidos procesos, lo que les causado indefensión, comprometiendo su propia existencia.

Expresa que la empresa 3M en sus actuaciones, admite espontáneamente y de forma descarada, las violaciones y no entienden sus representados como los operadores de justicia se niegan a DAR TUTELA JURÍDICA EFECTIVA A SUS DERECHOS HUMANOS, MOTIVO, FUNDAMENTO Y RAZÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO.

Los hechos narrados, señala el abogado Galué Martínez, configuran sin ningún
género de dudas, una evidente violación al orden público, tanto colectivo, como sustancial, al derecho a la defensa, como al debido proceso, por el incumplimiento, por parte de los operadores de justicia, a mantener la transparencia en las funciones públicas que ejercen, violación a los derechos humanos, a la dignidad, como a la seguridad e higiene en el trabajo, señalando que la justicia en el presente caso, ha sido administrada de forma discriminatoria, violando derechos que consagra la ley, y la Constitución a los trabajadores, consagrados en los artículos: 21, 49, 30,29, 141, 271, y 7 de la Constitución, derechos y garantías, que han sido interpretados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, como aplicables, no sólo a los procedimientos judiciales, reiteradamente han sido infringidos en éstos procesos, como desaplicación de los artículos: 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo solicitan que se les ampare, por este Tribunal Superior del Trabajo, en el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, y los derechos humanos de los trabajadores, a su vida y a su salud, actuación que efectuamos de conformidad con el artículo: 132 y 333 del Texto Fundamental y en tal sentido ordene, este Tribunal Superior, medida cautelar de amparo innominada, acordando las medidas cautelares de protección a la vida y la salud de los trabajadores en resguardo de sus derechos constitucionales, al derecho al medio ambiente de trabajo, que los agraviantes jueces han omitido con sus deberes y obligaciones, con sus omisiones, han incumplido con la ley y la constitución, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y se niegan, a proteger y a garantizar a los efectos de favorecer a la agraviante en sus intereses, en violación a la ley y la Constitución, por lo que solicitan que este Tribunal Superior, garantice las garantías y derechos Constitucionales como pocesales en esos procesos, mientras dure el. juicio, a los efectos de evitar, se puede seguir ocasionando un daño, que no pueda ser reparado o evitado por la vía de amparo, como a los efectos de garantizar la Seguridad e Higiene en el Trabajo, que la agraviante, anteriormente identificada en autos y que en sus respectivos ámbitos de competencia, se dicten las instrucciones pertinentes para que en el presente proceso se reponga el derecho y las garantías constitucionales infringidas, con ocasión a la negativa de no acordar las medidas de protección solicitadas en la jurisdicción ordinaria, en el sentido de que:

Primero: Se dicten las medidas cautelares innominadas que se solicitan, mientras dure el juicio, para proteger los derechos humanos, como es la vida y la salud del resto de los trabajadores en protección de sus derechos al medio ambiente de trabajo, en la seguridad y la higiene en el trabajo, a los efectos de dar vigencia a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, como son los derechos sociales de los trabajadores, y se ordene cumplir el procedimiento de selección del protector respiratorio de conformidad con el artículo: 801 de Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con los procedimientos a que indican las Gacetas Oficiales números 33.185 y 4899 anteriormente identificadas.
Segundo: Que se respeten las Reglas Procedimentales contenidas en la Ley, los Reglamentos, las gacetas oficiales anteriormente identificadas y la Constitución en el presente proceso, y que a tal efectos:
a) Que el procedimiento cautelar de solicitud de medidas, sea recogido en un verdadero expediente sobre todo que aparezca el acto de apertura y sea debidamente foliado como sustanciado.
b) Que los testigos que de oficio pretendan declarar, en el proceso, aparezcan señalados en el expediente con la debida anterioridad dejando constancia de la fecha y hora en que deban rendir la declaración.
c) Que en el acto de declaración de testigos o evacuación de cualquier tipo de pruebas, pueda estar presentes ellos o cualquiera de sus representantes legales, y asimismo en el caso de los testigos, que se respete la Ley en el sentido de que le puedan formular repreguntas.
Tercero: Que sus representados no aspiran a que este Tribunal Superior, se convierta en tribunal de instancia, toda vez, que esa no es la finalidad del Recurso de Amparo Constitucional, pero que el error craso, en que se ha incurrido, que compromete de forma escandalosa el orden público, con ocasión a las omisiones denunciadas, por desaplicación de la legalidad, por desaplicación de la justicia, del proceso como instrumento para materializar la justicia, en que se ha incurrido, por los operadores de justicia ya identificados, en combinación con la demandada, omitiendo, principios constitucionales y sustanciales, expresados como contenidos en la Constitución, leyes de procedimiento vigentes y de Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizado la ineficacia procesal, al sacrificar la justicia, por acuerdos particulares, al negar tutela efectiva a los derechos sociales; conculcando la autoridad de la ley; al no sujetar su actividad a la ley y a la constitución, esta situación, que compromete la vigencia y integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si constituye una especial actividad del Juez Constitucional en el ejercicio de su especial oficio, de examinar la bondad de la aplicación correcta de las disposiciones legales.

Finalmente, solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, se proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se sigan produciendo accidentes de trabajo, con ocasión a las enfermedades ocupacionales, de efectos patológicos progresivos, que producen incapacidades totales y permanentes en el trabajo, con ocasión al uso inadecuado del respirador 3M 8210, antes que produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo, tal como se pauta en el artículo 6, numeral 3, ejusdem.

Que la otra agraviante, que viene consumando estas violaciones con sus acciones y omisiones, a la ley y a la constitución, en perjuicio de los derechos sociales de los trabajadores, comprometiendo los derechos difusos y colectivos, es la empresa: 3M MANUFACTURA. VENEZOLANA S.A., inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana en la Ciudad de Caracas, bajo el número de expediente: 1006 que cursa por ante ese Despacho, que en fecha del 20-12-43, fue registrada por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana, quedando anotada, bajo el número: 01-C; Numero 3989, con domicilio principal en el final de la Avenida Tmanaco, Centro .Enpresarial El Rosal, piso 06, Caracas, teléfonos: 0212-9578111, Fax (0212) 9578101, teniendo coma sucursal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente Dirección: 3M Manufactura Venezolana S.A., Calle 76 entre Avenidas 13 y 13 A local N° B4 y B5 centro comercial los Niveles.

Solicita que sea notificado el Ministerio Público de la solicitud de amparo, a los fines establecidos en el artículo: 285 de la Constitución, no para la admisión del recurso, sino a los efectos de que verifique todas estas omisiones en los procesos anteriormente identificados, y del tratamiento a dar, a la presente solicitud.

Expresa que a todo evento, allana a los operadores de justicia, que conocen de las presentes causas, ya que, el presente recurso, es a los efectos de resguardar el buen derecho, y evitar entuertos en el trámite del mismo, y los trabajadores mueran a falta del tratamiento, a los efectos de garantizar la vida y salud de las víctimas de violación de sus derechos humanos.

Como medios probatorios señala los siguientes:

“1.— Para promover, en la audiencia oral y pública de la presente solicitud de amparo, por formar parte de archivos de la administración de justicia, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad, atendiendo el Principio Constitucional de cooperación entre los órganos del Poder Público solicite los expedientes N° VPO1—L—l98—04 y VPO1—L—8l6—04, que cursan ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo y Séptimo de Sustanciación Ejecución y Mediación del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, a los efectos sean valoradas estas omisiones en la desaplicación de la constitución, que han vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de las víctimas de violación en sus derechos humanos, vistas las graves violaciones de carácter de orden público sustancial como procedimental.”

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción tutelar, este Tribunal Superior estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:

En primer lugar observa este Tribunal Superior que el abogado Galué Martínez concurre ante este Tribunal Superior para ejercer la acción de amparo constitucional expresando que lo hace en nombre de los ciudadanos Crisóstomo García, William González y Regolo Villalobos, pudiendo evidenciarse en actas que no se consigna el poder que acredite la representación que el nombrado abogado dice tener.

En efecto, observa el Tribunal que, para acreditar su legitimación activa, el abogado demandante no consignó ni el poder que le habrían conferido los supuestos agraviados de autos ni señaló los datos concernientes a su otorgamiento. De tal circunstancia se concluye que en el presente caso no se satisfizo el requisito de admisibilidad que exige el artículo 18, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, al no estar demostrada la representatividad que el abogado Galué dice tener, para actuar en la presente acción de amparo en nombre de otro, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será considerada inadmisible.”

En consecuencia, de la norma en referencia se observa que el Juez Constitucional en caso de considerar que la pretensión de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, debe ordenar al solicitante su corrección en un lapso preclusivo, por lo que en virtud de la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el caso bajo análisis, debe subsanarse la deficiencia advertida --representación de los ciudadanos Crisóstomo García, William González y Regolo Villalobos—y, de subsanarse pasar a revisar el resto de las causales de admisibilidad de la pretensión incoada.

Debe señalarse que las dudas sobre la representación es un elemento que en algunos casos puede ser subsanado si el Juez lo advierte, pues quien actúa como representante de otro, debe identificar en el libelo los datos del poder conferido (artículo 18, numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pudiendo observar este Tribunal Superior que el abogado actuante en el presente procedimiento, no señaló en ninguna parte de sus escritos, la identificación de los instrumentos poderes que acrediten su representación.
En segundo término, la acción de amparo constitucional que impulsó este proceso habría sido ejercida contra actuaciones que, según manifestó el abogado Galué, fueron perpetradas por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de este Circuito Laboral, consistentes en la omisión de los referidos tribunales de proveer sobre una serie de medidas cautelares solicitadas, sin especificar si se trata de la negativa contra alguna solicitud de medida o si los referidos operadores de justicia, no han resuelto las solicitudes cursadas en tal sentido, en expedientes cuya numeración no aparece claramente identificada en la solicitud de amparo.

Se trata, entonces, de una acción de amparo que se ejerció contra una decisión u omisión de un Tribunal de la República; la cual, por tanto, queda subsumida en el supuesto que describe el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

Ahora bien, observa este Tribunal que el accionante de autos no acompañó, como era su obligación, con la demanda de amparo, copia de la decisión que impugna o en todo caso, de las actuaciones que han dado origen a la omisión que denuncia, siendo que las mismas vienen a ser un instrumento esencial para resolver sobre la admisibilidad de su pretensión, de conformidad con la interpretación que, con fuerza vinculante, hizo la Sala Constitucional de los artículos 27 y 49 de la Constitución, en relación con el procedimiento de amparo (sentencia de 01 de febrero de 2000; caso José Amado Mejía y otro):

“...2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.


Con base en el criterio de interpretación que se acaba de transcribir, se concluye que la situación que ahora se analiza está comprendida en la previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consecuencia, el efecto jurídico inmediato es el de que, previo al pronunciamiento sobre admisibilidad de la presente acción de amparo, se ordene a la parte accionante que subsane la anotada omisión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, así como el apercibimiento de la declaración de inadmisibilidad que acarreará el incumplimiento dicha orden. Así se declara.

En el presente caso, estima el Tribunal que, para disponer de mayores elementos de juicio, a estas actuaciones deberán ser agregadas copias –incluso, simples, siempre que, en la audiencia oral, consigne copias auténticas- de las actuaciones que han dado origen a la presente acción de amparo.

Finalmente, considera pertinente este Tribunal que la parte actora señale con precisión quienes son los agraviantes en la presente causa, habida cuenta que en el escrito de amparo se hace referencia tanto a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo como a la Coordinación de Alguacilazgo (sic), así como a la empresa 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS S.A.

De la misma manera, deberá el accionante precisar con claridad en que consisten las violaciones denunciadas con respecto al derecho a la defensa, el debido proceso, al igual que precisar en que consisten las medidas cautelares innominadas que solicita a este Juzgado Superior.

Por ello, estima oportuno este Tribunal que, previo al pronunciamiento sobre admisibilidad de la presente acción de amparo, se notifique a dicha actora para que, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, procesa a suplir las omisiones referidas en cuanto al mandato e incorpore al expediente copia auténtica de las actuaciones procesales, con las aclaratorias solicitadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, así como el apercibimiento de la declaración de inadmisibilidad que acarreará el incumplimiento de dicha orden. Así se declara.





DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judidicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

ORDENA al abogado Johnny Ramón Galué Martínez, en aplicación del Despacho Saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigne los instrumentos que acrediten su representación a nombre de los ciudadanos Crisóstomo García, William González y Regolo Villalobos, así como acompañar copia de la decisión que impugna o en todo caso, de las actuaciones que han dado origen a la omisión que denuncia, señale con precisión quienes son los agraviantes en la presente causa, habida cuenta que en el escrito de amparo se hace referencia tanto a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo como a la Coordinación de Alguacilazgo (sic), así como a las empresas Carbones del Guasare S.A. y 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS S.A., precisar con claridad en que consisten las violaciones denunciadas con respecto al derecho a la defensa, el debido proceso, al igual que precisar en que consisten las medidas cautelares innominadas que solicita a este Juzgado Superior, todo dentro del plazo de cuarenta y ocho siguientes a su notificación.

SE ADVIERTE que de no realizarse la subsanación requerida, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil seis. –Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,

Luisa E. González Palmar.
En la misma fecha, siendo las 08:35 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000677
La Secretaria,


Luisa E. González Palmar
VP01-O-2006-000031