LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número VP01-R-2006-001292
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana MIRIAM ORTEGA, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, María Parra, Endrina Fernández, Adriana García, Dilia Gutiérrez, Lorena Hurtado y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 31 de enero de 2006, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

Señaló que en el presente caso nunca se dejó de realizar ninguna actuación, por ello nunca se configuró la perención. El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena la notificación al Procurador, lo cual es obligación del Tribunal, así como costear los gastos que ésta conlleve. Alegó que en presente caso se violaron los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Alegó, que si bien el Tribunal se negó a oficiar al Procurador y enviar copia certificada del libelo de la demanda a su costa, cuando dictó la sentencia de perención si ofició a la Procuraduría enviando copia certificada de la sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso examinado, en fecha 16 de junio de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el expediente en fecha 18 de octubre de 2004 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, el cual previo el abocamiento de la causa, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar, designado como correo especial al apoderado de la parte actora Yamid García; librando la boleta de notificación a la Procuradora General de la República.

El 26 de octubre de 2004 el apoderado de la parte actora Yamid García solicitó se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República a expensas del Tribunal.

El 13 de junio de 2005 y el 10 de agosto de 2005, la apoderada de la parte actora María Parra, ratificó la diligencia anterior, solicitando se elaborara el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República a expensas del Tribunal.

Posterior a dicha actuación, en fecha 31 de enero de 2006 el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última gestión realizada por la parte actora en fecha 16 de febrero de 2004, en donde se solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa, se notifique al Procurador General de la República y se designe correo especial a la abogada María Villasmil, había transcurrido más de un año, lo cual evidenciaba la falta de actividad procesal de las partes y da como resultado que se produzca la perención, razón por la cual la declaró.

Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir del 16 de febrero de 2004.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que habiéndose abocado el Juez de la causa, lo cual ocurrió en fecha 18 de octubre de 2004; el 26 de octubre de 2004, el 13 de junio de 2005 y el 10 de agosto de 2005, la parte actora solicitó se procediera a la elaboración del oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República y se acompañara con una copia certificada del expediente, la cual debía ser elaborada, según su decir, a expensas del Tribunal, ofreceindo en la última diligencia costear las referidas copias.

Ahora bien, del recorrido del expediente puede observar este Tribunal que habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la causa y habiendo designado correo especial a la abogada María Villasmil a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República, librando el correspondiente oficio, la parte actora nunca cumplió con los requerimientos necesarios para tal fin, ya que nunca consignó las copias simples del expediente para ser certificadas, pretendiendo se elaboraran a expensas del Tribunal según las referidas diligencias de fechas 26 de octubre de 2004, 13 de junio de 2005 y 10 de agosto de 2005.

Debe observar este Tribunal que el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, pues la realización de los actos de procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (11 de junio de 2003. Caso Diamédica C.A. contra Ministerio de Hacienda), que corresponden a las partes, supone en ésta, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.
Así, el suministro de las copias simples que el Tribunal habrá de certificar, si bien representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo, y mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, por lo que el pago de las fotocopias del libelo de demanda y demás actuaciones necesarias para certificarlas y anexarlas al oficio de notificación, no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia, como lo pretende el recurrente, y en consecuencia, por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos y tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implica la obtención de las copias fotostáticas de los autos para su posterior certificación, y es del interés propio del accionante suministrar al Tribunal dichas copias, de allí que el demandante deberá correr con las consecuencias propias de su inobservancia, de allí que las diligencias de fechas 26 de octubre de 2004, 13 de junio de 2005 y 10 de agosto de 2005, no representan impulso procesal para interrumpir la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se establece.

En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 16 de febrero de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 16 de febrero de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 31 de enero de 2006 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2° PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana MIRIAM ORTEGA contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
3º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a dos de octubre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


LUISA GONZÁLEZ
Publicada en el día de su fecha a las 11:30 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000556
La Secretaria,


LUISA GONZÁLEZ
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001292