LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2005-001418
SENTENCIA
Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Moreno a nombre y en representación de los ciudadanos JULIO RAFAEL ORTEGA CASTILLO y CARLOS JAVIER ORTIGOZA DELGADO, contra la sentencia de 11 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los hoy recurrentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.934.521 y V- 12.100.202, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Ricardo Moreno, frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 298-A Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 3, Tomo 32-A Sdgo, quien estuvo representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Ledesma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Abraham, Enrique Graffe, Heddy de Sousa, Tomás Zamora, Erick Rodríguez, Ninoska Solórzano, René Molina, Paúl Abraham, Lourdes Yrureta, José Araujo, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Acosta, Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Iris Carmona, María Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Adrián, Javier Adrián, Martha López, Luis Mata, Juluimar Duno, Carmen Díaz, Ailie Vitoria, Eugenia Briceño, Carmen González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar, Carmelita Bastidas, Rhaiza Vallee, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Cabrera, Carlos Manzanilla, Antonio Peñaloza, Hernán Zamora, María Pacheco, Luis Garcia´s, Mariela Urdaneta, Ángel Aponte, Pablo Pérez, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Campos, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se declaró la prescripción de la acción.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alegan los actores en su libelo de demanda lo siguiente:
Primero: Los ciudadanos Julio Ortega y Carlos Ortigoza, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en fechas 15 de julio de 1998 y 08 de febrero de 1999, respectivamente, desempeñando los cargos de chóferes (concesionarios), devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 40.000,00.
Segundo: Sus labores consistían en el flete o transporte de bebidas refrescantes embotelladas por ellos mismo, en un horario comprendido entre las 8:00 am y 6:00 pm, de lunes a sábado y los últimos domingos de cada mes.
Tercero: En fecha 08 de noviembre de 2003 fueron despedidos injustificadamente.
Cuarto: Que la demandada rechaza que la relación que los unió con los actores con el carácter de transportistas, los obligase a prestarle servicios bajo dependencia en virtud de que jamás fueron trabajadores de la misma, y además sostienen que los transportistas son los comerciantes independientes y que transportaban bebidas gaseosas embotelladas a distintos centros comerciales y que las relaciones comerciales que mantuvieron era de carácter mercantil y no es subordinada unipersonal, queriendo la demandada defraudar la relación laboral alegando una relación de tipo mercantil.
Con fundamento en los anteriores hechos, reclaman la diferencia en el pago de los conceptos de: antigüedad (artículo 108 de la LOT), preaviso (artículo 125 de la LOT), indemnización por despido (artículo 125 de la LOT), vacaciones vencidas (artículo 224 de la LOT), vacaciones fraccionadas (artículo 224 de la LOT), utilidades (artículo 224 de la LOT), conceptos que alcanzan a la cantidad de 45 millones 099 mil bolívares, entre ambos demandantes, reconociendo los mismos que la empresa demandada les hizo un adelanto de Prestaciones Sociales por la suma 11 millones 246 mil 370 bolívares con 54 céntimos, por lo que reclaman un total de 33 millones 852 mil 631 bolívares con 25 céntimos.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Alegó que entre los demandantes y la empresa demandada, existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, que las actividades negóciales residían en una primera etapa en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo el régimen de concesión producidas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y luego en el transporte de bienes y productos fabricados por la demandada desde la ciudad de Maracaibo hasta diversos sitios de la ciudad.
Segundo: Que la relación mercantil se inició en fecha 15 de julio de 1998 en el caso del ciudadano Julio Ortega, y el 08 de febrero de 1998 en el caso de Carlos Ortigoza, y concluyó por terminación de los respectivos contratos en fecha 08 de noviembre de 2003.
Tercero: Negó que los actores hayan sido trabajadores en cualquier tiempo de la demandada, negando que los mismos hayas prestado servicios de naturaleza laboral.
Cuarto: Negó que hayan iniciado con la demandada una relación labora con la denominación de “chofer” y, que dentro de la estructura organizacional de la empresa exista o haya existido una puesto de trabajo con esa denominación.
Quinto: Negó que hayan prestado servicios de trabajo dependiente para distribuir y vender bebidas refrescantes producidas por la empresa demandada, negando que los actores hayan sido despedidos por la misma.
Sexto: Negó que los actores hayan sostenido con la empresa una relación de trabajo subordinada, a tiempo indeterminado, y que el mismo estuviere sujeto a un horario. Asimismo, negó que la demandada haya simulado una relación de trabajo con los demandantes.
Séptimo: Negó que devengaran salario mensual alguno, y que dicho salario dependiera de las ventas que los actores hicieran., negando que devengarán además salarios a comisión, así como un salario mensual en su último año del negado servicio por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y Bs. 40.000,00 diario.
Octavo: Negó que a los actores le hubieren podido corresponder en momento alguno el pago de beneficios derivados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tales como: antigüedad, preaviso, indemnización por despido, participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, etc, en virtud de ello negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores, y que le adeude la cantidad de 38 millones 091 mil 719 bolívares con 46 céntimos, ni ninguna otra cantidad.
Noveno: Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa de los ciudadanos Julio Ortega y Carlos Ortigoza, para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad pasiva e interés de COCA –COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para sostenerlo, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente.
Décimo: Opuso asimismo, como defensa subsidiaria la cosa juzgada en virtud del contrato de transacción extrajudicial suscrito entre los accionantes y la demandada en fecha 21 de noviembre de 2003.
Décimo Primero: Finalmente opone la prescripción de la acción, por cuanto, según su decir, desde el 08 de noviembre de 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el día 03 de junio de 2005, transcurrió más de un año y medio desde que terminó toda relación o vínculo con la empresa, por lo que se consumó irremediablemente la prescripción de la acción incoada en su contra.
A fecha 11 de julio de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la defensa referida a la falta de cualidad activa y pasiva y con lugar la defensa referida a la prescripción de la acción, opuesta por la demandada.
No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, por cuanto fue declarada la prescripción de la acción en la presente causa, siendo importante destacar que en el escrito de demanda señala la parte actora que iniciaron el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en una primera demanda inicial habían quedado desistidos en la audiencia preliminar, y ya se habían agotado los efectos de citación de las partes y se había interrumpido la prescripción. Asimismo, manifestó que en el expediente N° VP01-L-2004-777, lo que a su decir dio continuidad a la acción laboral correspondiente, en consecuencia se le está colocando en indefensión a los actores, razón por la cual solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que consta de las actas procesales que operó la prescripción de la acción, alegando asimismo, que no existe tampoco constancia en actas que la parte actora haya introducido una demanda inicial anterior a la actual, en consecuencia, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
De otra parte manifestó que en el supuesto negado que el Tribunal considere que no operó la prescripción de la acción, ratifican su defensa en cuanto a la cosa juzgada por cuanto los actores en el presente juicio, tienen una transacción suscrita con la empresa demandada, donde le fueron cancelados todos los conceptos que vuelven a reclamar.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de un vínculo entre las partes, alegando la demandada que era de naturaleza mercantil, así como también que el mismo se inició para el ciudadano Julio Ortega el 15 de julio de 1998 y el 08 de febrero de 1999 para el ciudadano Carlos Ortigoza, en consecuencia, la presente controversia se encuentra limitada a determinar en primer lugar si hubo o no una relación entre los actores y la demandada de carácter laboral durante el período por ellos alegado en el libelo de demanda, sin embargo, como puntos previos, éste Tribunal debe analizar lo referente a la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta, la defensa de prescripción de la acción, y de no resultar procedente analizar la defensa de sobre la cosa juzgada.
De seguida esta Alzada debe en primer término analizar la defensa de la falta de cualidad alegada por la demandada:
En cuando a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para ser demandada, esta defensa es alegada en virtud de que sostiene la demandada que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.
Dicha defensa queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que no existe.
De otra parte, la empresa demandada también opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, lo que supone el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, declarada la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, se procede a resolver la defensa sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, a través de su representación judicial.
En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone a los demandantes la prescripción de la acción, por cuanto desde el 08 de noviembre de 2003 fecha alegada por las partes en la cual se extinguió el vínculo que los unía hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 03 de junio de 2005, transcurrió más de un año y medio, por lo que en consecuencia, se consumó irremediablemente la prescripción de la acción incoada en su contra.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.
Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 08 de noviembre de 2003, los actores introdujeron la demanda el día 03 de junio de 2005, es decir demandaron después de un (01) año, seis (06) meses y veintiséis (26) días, por lo que se evidencia que transcurrió con demasía el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de otra parte se demuestra de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, en específico de las documentales señaladas como “transacción extrajudicial”, la cual fue celebrada entre cada uno de los codemandantes con la empresa demandada, en fecha 21 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que la misma resulta la última conducta efectuada por los actores capaz de interrumpir la prescripción, sin embargo, como se mencionó anteriormente la demanda fue interpuesta en fecha 03 de junio de 2005, para lo cual transcurrió un (01) año, seis (6) meses y trece (13) días, en consecuencia, queda establecido que no se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrió el tiempo de un año establecido en el artículo 61 eiusdem.
Finalmente, respecto a lo alegado por la representación judicial de los actores, en la audiencia de apelación, respecto a que en el escrito de demanda señala la parte actora que iniciaron el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en una primera demanda inicial habían quedado desistidos en la audiencia preliminar y ya se habían agotado los efectos de citación de las partes y se había interrumpido la prescripción, en el expediente N° VP01-L-2004-777, lo que a su decir dio continuidad a la acción laboral correspondiente. Observa el Tribunal, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, que no se evidencia que los actores hayan alegado dicha circunstancia en el libelo de demanda interpuesto en fecha 03 de junio de 2005, así como tampoco consta dentro de las pruebas aportadas al expediente, que haya existido una demanda inicial capaz de interrumpir la prescripción de la acción, es por lo este Juzgado declara procedente la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, opuesta por la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Así pues, en virtud de la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, resulta inoficioso el análisis de los siguientes elementos probatorios.
Asiento de comercio en copia simple del documento donde se participa el cambio de denominación social de Panamco de Venezuela, S.A., a Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.
Contrato de concesión, contrato de comodato “día por día y contrato de compra venta de fecha 15 de julio de 1998, suscrito por el ciudadano Julio Ortega.
Contrato de concesión, contrato de comodato “día por día y contrato de compra venta de fecha 17 de enero 2000, suscrito por el ciudadano Carlos Ortigoza.
Copia de asiento de Registro de Comercio de fecha 19 de junio de 1998, mediante el cual el ciudadano Julio Ortega participa que ha fundado un establecimiento mercantil.
Copia de asiento de Registro de Comercio de fecha 23 de julio de 1999, mediante el cual el ciudadano Carlos Ortigoza participa que ha fundado un establecimiento mercantil.
Comunicaciones de fechas 15 de julio de 1998 y 17 de enero de 2000 emanadas de los ciudadanos Julio Ortega y Carlos Ortigoza, respectivamente.
Prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Occidental, Inversiones Octubre, C.A. y Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En razón a lo antes expuesto, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, habida cuenta que en actas no se verifica la existencia de algún acto capaz de interrumpir la mencionada prescripción. Así se decide
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de los ciudadanos JULIO ORTEGA y CARLOS ORTIGOZA, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JULIO ORTEGA Y CARLOS ORTIGOZA frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. 2) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. 3) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JULIO ORTEGA y CARLOS ORTIGOZA frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A; en consecuencia 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a diecinueve de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 08:32 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000645
La Secretaria Accidental,
Luisa González Palmar
MAUH/LGP/jmla
VP01-R-2006-001418
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