LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Chirinos en nombre y representación de la parte actora, contra el fallo de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano DANNYS SÁNCHEZ, representado por la abogada Elizabeth Chirinos, en contra de la Sociedad Mercantil SÚPER DIVERSIÓN PLAY C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 1998 bajo el N° 17 Tomo 41-A, representada por el abogado José Ignacio Baptista, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El ciudadano Dannys Sánchez interpuso demanda contra la sociedad mercantil SÚPER PLAY DIVERSIÓN C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2005.

El actor alegó en la demanda que en fecha 17 de mayo de 1999 ingresó a prestar servicios en la Empresa SUPER PLAY C.A. y fue despedido en fecha 22 de agosto de 2000.

Por tal motivo interpuso demanda de calificación de despido, la cual fue admitida el 05 de octubre el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Declarada con lugar la demanda en fecha 31 de enero de 2002, cumplida con la notificación de la decisión, la demandada apeló de la misma ante el Juzgado Superior, cuya apelación se declaró desistida, quedando firme la sentencia recurrida.

Firme la sentencia, se remitió la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su ejecución.

Recibida la causa en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le otorgó a la demandada el lapso para el cumplimiento voluntario, que vencido el lapso, se decretó la ejecución forzosa por la cantidad de 19 millones 320 mil bolívares correspondiente a los salarios caídos, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicho mandamiento de ejecución forzosa no se ha podido ejecutar, debido al retardo judicial que tuvo la causa ya que desde que inició han transcurrido aproximadamente 4 años, lo que traído como consecuencia, que el ciudadano Richard Fekete ha desaparecido de hecho la empresa mercantil Súper Play C.A. y Súper Play Entertaiment C.A. empresas que han usado indistintamente con sus trabajadores, pero que son la misma empresa.

No obstante, a su juicio existen elementos suficientes para concluir que la empresa Súper Play Diversión C.A. forma una unidad económica con las empresas Súper Play C.A. y Súper Play Entertaiment C.A.; éstas dos últimas que han desaparecido, para eludir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales que adeudan al actor.

Por tal motivo acude a demandar a la empresa Súper Play Diversión C.A. para que le cancele la cantidad de 19 millones 320 mil bolívares por concepto de salarios caídos causados hasta el 21 de junio de 2004 más los que se sigan causando en el transcurso del proceso, y además cumpla con el reenganche, acordado en la citada sentencia.

Posteriormente, en la reforma de la demanda añadió que si la condenada persiste en el despido, sea obligado a cumplir con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende el pago de las prestaciones sociales, las cuales discriminó así:

1. 45 días de antigüedad Bs. 540.000
2. 10 días de antigüedad Bs. 120.000
3. 285 de antigüedad Bs. 3.933.000
4. 150 días de antigüedad (artículo 125 LOT) Bs. 2.070.000
5. 60 días de preaviso (artículo 125 LOT) Bs. 828.000
Total: Bs.7.491.100,oo

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, que concluida la misma, no lográndose un acuerdo entre las partes, se remitió la causa a la fase de juicio, no sin antes otorgar a la parte demandada el lapso para la contestación de la demanda.

En efecto, la pretensión del actor fue rebatida por la parte demandada, alegando primeramente la FALTA DE CUALIDAD para sostener el procedimiento y que al interponer la presente acción se violentó la garantía del Debido Proceso, ya que se estaría sentenciando nuevamente, hechos que ya fueron objeto de un proceso judicial, aunado a querer involucrar de manera arbitraria a un conjunto de personas naturales y jurídicas que en el proceso a que se contrae la misma no pudieron ejercer las garantías procesales. Finalmente, niega la existencia de un grupo de empresas y que exista responsabilidad solidaria.

Sin embargo, luego de admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y fijado el día para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y la Juez de Juicio declaró no la admisión de los hechos sino la inadmisibilidad de la demanda, atendiendo en primer término al análisis de los presupuestos procesales a que está sujeto el ejercicio de la acción; concluyendo que la demanda era inadmisible por cuanto la pretensión del reenganche y el cobro de prestaciones sociales son excluyentes.
Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora arguyendo en la audiencia de apelación que demanda a SÚPER PLAY DIVERSIÓN C.A. con base a la unidad económica, a los fines de que se cumpla la sentencia dictada, siendo que el a quo debió aplicar la confesión de la demandada por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio.

En vista del recorrido procesal y los argumentos expuestos por el recurrente, esta Alzada observa:

Reza textualmente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado por este Juzgador).

El autor Enrique Ricardo Henríquez La Roche, explica en relación a la norma transcrita:
“Este es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.(La Roche, Ricardo Henríquez. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2003. Pág. 408 y 409).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución de la admisión de los hechos, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no asistiere a la audiencia de juicio, así como en el proceso civil el demandado al no contestar la demanda no se le aplica la confesión ficta.

La confesión ficta constituye una directriz para este Juzgador, que debe invertir la carga probatoria en contra del demandado. Así la misma deberá consistir en hacer enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz.

No obstante, la admisión de los hechos no puede ser declarada de forma automática ante la incomparecencia de la parte demandada, sin antes verificar: 1) LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL; y 2) LA INTERPOSICIÓN SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la copia del expediente que cursa en los autos, se observa como bien lo dijo el actor en la demanda, la tramitación de la ejecución de una sentencia dictada en otro procedimiento. En ese procedimiento, la ejecución de la sentencia de estabilidad laboral persigue la certeza sobre si la relación laboral continuará o terminará ajustada a Derecho.

Ahora bien, es en la ejecución cuando se dan los mayores problemas en la estabilidad laboral. Observamos que ello se debe en gran medida, a la aplicación aislada de las nociones del derecho civil ordinario y a la consideración apriorística y exclusiva, de la existencia de una obligación potestativa para el patrono de reenganchar o no; entre otros innumerables problemas que dificultan la materialización de la condena.

El vencedor en el juicio tiene la actio iudicati en sus manos como una acción de lo juzgado y sentenciado, superando así la noción del Derecho Romano que la trataba como una acción autónoma e independiente de la principal ejercida en juicio. Es decir, que hoy en día, la actio iudicati es accesoria de la principal.

La actio iudicati, en materia civil, tiene un lapso prescriptivo de 20 años, si nace de una ejecutoria (sentencia) y 10 años, si nace por vía ejecutiva (que comienza con un embargo ejecutivo fundamentado en un título ejecutivo), según establecen los artículos 1977 del Código Civil y el artículo 532 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora en materia de estabilidad laboral, no puede concebirse que el trabajador tenga veinte o diez años para intentar la actio iudicati. Si el lapso de caducidad de la acción principal es de 5 días, resulta obvio la necesidad de precisar un breve lapso para la acción secundaria.

Lo ideal _primia fase_ es que el patrono cumpla con su carga procesal (derivada de la relación procesal constituida en juicio y el acto procesal por excelencia o fallo definitivo), de reenganchar al trabajador con el pago de los salarios caídos correspondientes.

El fallo que se ejecuta en el juicio de estabilidad tiene la cualidad inherente a la cosa juzgada, pero ello no es óbice, para que el Tribunal de por terminado el procedimiento si el patrono persiste en el despido y cancela las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero, en el presente caso, el juicio de estabilidad en el que se dictó una sentencia condenatoria no ha terminado, todavía se encuentra en fase de ejecución, específicamente, se encuentra en fase de ejecución forzosa, habida cuenta que el lapso de los tres días para la ejecución voluntaria ya transcurrió sin poderse satisfacer la orden judicial; siendo que la parte actora ante la imposibilidad de ejecución debido a la inexistencia de la condenada, para lo cual solicitó al Tribunal ejecutor que oficiara al SENIAT a los fines de obtener el domicilio fiscal de la empresa sobre la cual recayó la condena.
Es decir, la ejecución efectiva de la sentencia se ha visto en peligro, no pudiéndose hasta la fecha lograr la satisfacción de los valores que protege la jurisdicción, por la inexistencia jurídica de la demandada.

En efecto, en materia de ejecución de sentencias laborales se presentan innumerables problemas, entre las cuales se han presentado en la práctica, el fraude procesal, la sustitución de patronos, y la unidad económica, y en este caso, el actor señala que se ha configurado una unidad económica o un grupo de empresas entre la condenada SÚPER PLAY C.A. y las empresas SÚPER PLAY ENTERTAIMENT y SÚPER PLAY DIVERSIÓN C.A., ésta última demandada.

De tal manera, que en la fase de ejecución se puede plantear ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, algunos de estos sucesos, a fin de que dicho Juez se pronuncie y pueda ejecutar la sentencia en los casos de sustitución de patronos por ejemplo, ya que no es posible alegar la formación de un grupo de empresas o unidad económica entre empresas que existen y empresas que no existen, requiriéndose la actividad productiva de las empresas de forma simultánea; y tampoco pretender ejecutar un reenganche en una empresa que no fue demandada, aun y cuando forme con la condenada un grupo de empresas, por ser la prestación del servicio de carácter personal entre la empresa y el trabajador.

En conclusión, va contra los más elementales principios del Derecho Procesal, que intente la acción de ejecución de forma autónoma a través de otro proceso judicial, como si se tratara de la ejecución de una transacción administrativa homologada por el Inspector del Trabajo, cuando existen otras vías de lograr la ejecución dentro del mismo proceso en la fase de ejecución, que en caso de no lograrse por ningún medio, el actor conserva la acción para demandar mediante otro juicio autónomo el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales, sin pretender por supuesto el reenganche.

En relación a la interposición subsidiaria de dos pretensiones, se observa:

En el caso sub examine, el actor interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SÚPER PLAY DIVERSIÓN C.A. con el objeto de satisfacer un derecho declarado en una decisión judicial dictada en otro procedimiento (de estabilidad), y que no se ha podido ejecutar; derecho consistente en el cobro de salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo.

Asimismo, se observa del libelo de demanda y posterior reforma, que en caso de que la condenada insista en el despido, solicita el pago de sus prestaciones sociales, demandando específicamente, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad, es decir, de forma subsidiaria, previendo una posible actitud por parte de la demandada.

Siendo las cosas así, este Tribunal debe determinar en primer lugar la procedencia del reclamo de salarios caídos y reenganche condenados en otro procedimiento y en segundo término, el reclamo subsidiario del pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De la copia certificada del expediente N° 12.115 referente al juicio de calificación de despido que cursó ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual decidió mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 con lugar la demanda, la cual quedó definitivamente firme, por haber quedado desistida la apelación que ejerció la demandada, siendo que para ese momento ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose la causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tramitó la fase de ejecución del referido asunto.

De allí pues, que solicitada por la parte actora que se pusiera la sentencia en estado de ejecución, el Tribunal otorgó el lapso para la ejecución voluntaria, y como la condenada no cumplió voluntariamente, se libró el mandamiento de ejecución forzosa.

Asimismo, en vista de que en la practica no se pudo materializar lo condenado, por no encontrarse la sede de la condenada, se ofició al SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) a los fines de que indicara el domicilio fiscal de la empresa condenada SÚPER PLAY ENTERTAIMENT C.A., informando que se encuentra ubicada en la Avenida La Limpia en el Centro Comercial Galerías Local 2 de la Ciudad de Maracaibo.

En atención a la problemática expuesta este sentenciador observa que definitivamente, el actor trata de demandar subsidiariamente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Prestación por Antigüedad, previendo una hipotética negativa al reenganche.

Es decir, con base a que el actor supone la viabilidad de demandar la ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal ante un Tribunal diferente, también presupone la negativa al reenganche por parte de la empresa que pretende condenar a través de este proceso (que no es la condenada en el otro proceso) y reclama subsidiariamente el pago de prestaciones sociales.

El procedimiento de calificación de despido, incoado a solicitud del trabajador, sólo pretende la continuación de la relación de trabajo, busca que no se extinga el vínculo laboral, sino que éste continúa a pesar del despido.

Si por el contrario, el trabajador que ha sido despedido acciona para que se le paguen aquellos conceptos que únicamente son exigibles a la finalización de la relación de trabajo, su intención no es conservar la fuente de trabajo sino aceptar la terminación, pero que se le pague lo que por ley le corresponde.

De esta manera, ambas acciones son excluyentes, pues no puede pretender que se ejecute un reenganche (por demás, declarado por otro Tribunal), y a la vez manifestar su aceptación en caso de que no se de el reenganche reclamando eventualmente el pago accesorio de sus prestaciones sociales, conclusión a la que llega este sentenciador, no por el criterio que antes se manejaba sobre la incompatibilidad de procedimientos, sino por la incompatibilidad de pretensiones, amén, de que la primera por sí sola no tiene fundamento alguno, como se estableció supra.

No es este el caso, de presentación de demanda de calificación de despido, que luego se reforma y se sustituye el petitum por el cobro de prestaciones sociales en abandono de la pretensión del reenganche, en el que el Tribunal debe admitirla y aplicar el procedimiento correspondiente, que en la actualidad bajo el régimen legal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé un procedimiento igual para las acciones especiales de estabilidad y las acciones ordinarias, no es necesario cambiar las reglas procedimentales. Se trata pues, de una reforma de demanda que mantiene la pretensión inicial (que por sí sola es improcedente) y le anexa otra pretensión que es además excluyente.
Bajo este marco de argumentaciones, se establece que la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible, no sólo por ser excluyentes las pretensiones de reenganche y cobro de prestaciones sociales, sino porque en principio atendiendo a la pretensión inicial sobre la solicitud de ejecución de salarios caídos y reenganche derivadas de una sentencia definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir, dictada en otro proceso judicial, no es ejecutable a través de otro procedimiento, a menos que se trate del cobro de salarios caídos conjuntamente con las prestaciones sociales; por lo que la motivación de la sentencia dictada en la primera instancia que declaró la inadmisibilidad queda modificada. En consecuencia, declarada la inadmisibilidad de la demanda, ello impide la decisión sobre el mérito de la causa.
Por todos los razonamientos expresados, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de confirmar la decisión apelada, con distinta motivación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada. 2.- SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de cobro de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANNYS SÁNCHEZ frente a la sociedad mercantil SÚPER DIVERSIÓN PLAY C.A. 3.- SE CONFIRMA la decisión apelada, con distinta motivación. 4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 13:07horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000655
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001041