LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-001450
SENTENCIA
En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana JANETH LARREAL, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, María Parra, Lorena Hurtado, Endrina Fernández, Josefina Moscarella, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, Adriana García, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 4 de mayo de 2006, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Señala la parte recurrente que en el presente caso se encuentra notificado el Procurador General de la República, sin embargo se decretó la perención. Así mismo en el expediente se encuentra una constancia de una entidad privada donde consta que la notificación se realizó. Es por lo que solicita se declare sin lugar la sentencia de perención proferida por el a-quo.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la instancia se extingue de derecho una vez transcurra un año sin que las partes hayan realizado acto procesal alguno. Esto sucede inclusive en aquellas causas que están en etapa de sentencia bajo la figura de “vistos” conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil. El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En atención a los artículos antes citados, es menester para éste Tribunal determinar si efectivamente no existe ninguna actuación de las partes en el transcurso de un (01) año, o si hubiere alguna actuación, si estas fueron lo suficientemente importantes como para darle impulso al proceso.
Evidencia este sentenciador, que el a-quo declaró la perención de la instancia en virtud de que según su apreciación, desde el 01 de febrero de 2005 ( fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal se abocara a la causa y procediera a notificar a la Procuradora General de la República), hasta la fecha de la sentencia (04 de mayo de 2006), no se produjo ningún acto tendente a impulsar el proceso; pero es de observar que posterior a la diligencia del 01 de febrero de 2005, en fecha 10 de febrero de 2005 el Juzgado a-quo se abocó a la causa y ordenó la notificación a la Procuradora, librando los carteles respectivos, efectuándose posteriormente la notificación a la misma, tal y como costa en el cartel que se encuentra sellado y recibido por la mencionada Institución que riela en el folio 21, y la copia simple de un recibo de una entidad privada donde consta que la notifficación se realizó.
Así mismo, consta en el expediente, que en fecha 10 de octubre de 2005 se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, donde se da por notificada de la causa y ratifica la suspensión de ésta por 90 días continuos según lo dispone la Ley que rige la actuación de la mencionada Institución, lapso durante el cual no transcurrió el término de perención.
El 4 de mayo de 2006 el Juzgado de la causa procedió a declarar la perención de la instancia, lo cual claramente no procedía en el presente caso, ya que se materializó la notificación a la Procuradora, y ésta respondió y ratificó la suspensión de la causa por 90 días continuos, y desde el referido oficio de la Procuraduría General de la República recibido el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha en que el a-quo dictó la sentencia de perención el 4 de mayo de 2006, no transcurrió un año.
Además puede observar este Tribunal que corre agregada a las actas diligencia de fecha 19 de enero de 2006, donde luego de practicada la notificación del Procurador se solicita se practique la notificación de la demandada para la audiencia preliminar conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto claramente interruptivo de la perención de la instancia, por lo que al no haber estado paralizada la causa sin impulso procesal de la parte actora, por el lapso de un año, supuesto previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, es evidente que tal perención no se produjo, por lo que necesariamente se habrá de revocar la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETH LARREAL contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la nombrada ciudadana contra PDVSA PETRÓLEO S.A. SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a diecisiete de octubre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEZ URIBE HENRÍQUEZ.
La Secretaria,
LUISA GONZÁLEZ.
Publicada en el día de su fecha a las 13:43 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000631
La Secretaria,
LUISA GONZÁLEZ.
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001450
|